STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2000:7525
Número de Recurso3946/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3946/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. C., asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.

19/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de Julio de 1991, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y Dº. J.F.D., representado por el Procurador Sr.A.A. asistido de Letrado. PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Gijón interpuso recurso contencioso administrativo, y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que, previa la práctica de la prueba que se solicita en el cuerpo del escrito se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dejando en todo su vigor la resolución del Tribunal Económico Administrativo provincial de Oviedo de fecha 1 de Marzo de 1989 y en consecuencia, denegando la deducción del 20% en el valor final tomado para realizar la liquidación 15.315/1980 del Ayuntamiento de Gijón, liquidación que quedará como válida y efectiva, con imposición de las costas al recurrente.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o con caracter subsidiario, sea el mismo desestimado.

La representación procesal del codemandado Sr. D.J.F.D.

en su escrito de contestación a la demanda, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o con caracter subsidiario se desestime las peticiones del mismo.

SEGUNDO.- En fecha 2 de Febrero de 1994 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. S.M. en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 1991 en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho en los extremos examinados; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso. Notifíquese al Procurador Sr. A.A. en nombre y representación del codemandado D. J.F.D.".

TERCERO.- Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, preparó recurso de casación al amparo del art.96 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y D.J.F.D.

que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 17 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal. PRIMERO.- El Ayuntamiento de Gijón, con común amparo en el nº. 4º del art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la reforma de 1992, articula dos motivos de casación que, por lo que después se verá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca la infracción de los números 2 y 3 del art. 92 del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre, al considerar a dicha norma imperativa, por un lado y no haberla tenido en cuenta por otro.

Alega a este aspecto la Corporación recurrente que la corrección de los valores hasta un 20% es facultativa, citando la Sentencia de 17 de Marzo de 1978 y las de 4 de Octubre de 1973 y 16 de Marzo de 1978.

Por otra parte -argumenta tambien la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón- no se ha tomado en consideración el apartado 5º del mismo art. 92.2.1 del Real Decreto 3250/76, por haber quedado derogada la previsión de corrección de dicho apartado por el art.

32 del Real Decreto Ley 15/78, de 7 de Junio , que será de implantación obligatoria a partir de 1 de Enero de 1979 en capitales de provincia y poblaciones superiores a 20.000 habitantes.

De otro lado en el terreno gravado había un taller edificado desde 1954, que ahora se compra para derruir con fin especulativo y construir otro edificio de viviendas y locales, con una superficie edificable de mas de 3.000 m2, frente a los 2.000 actuales del taller y por esa razón el Ayuntamiento -alega tambien- no aplicó la reducción.

En el segundo motivo casacional se invoca la infracción del art. 11 de la Ordenanza Fiscal aprobada por Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1978, al no tener en cuenta su caracter facultativo, viniendo a reiterar los argumentos antes recogidos y añadiendo que, de cualquier modo, la aplicación de aumentos o disminuciones está condicionada a su concreción en las reglas de aplicación del índice y a que se acuerde al practicar la liquidación.

SEGUNDO.- La cuestión que plantean ambos motivos de casación se reduce a establecer si los aumentos y deducciones de hasta un 20% en los tipos unitarios del índice de valores a que se refieren tanto el art. 92.2,3 del Real Decreto 3250/76 ( después el art. 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/86), como el art. 11 de la Ordenanza-Tipo aprobada por la Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1978, tienen caracter potestativo en todo caso para los Ayuntamientos exaccionantes del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, o son imperativos para las Corporaciones, cuando se acredite que concurren los supuestos previstos para ello.

Sobre el asunto no ha sido uniforme el criterio de esta Sala y así -por ejemplo- mientras en la Sentencia de 12 de Junio de 1995 se dice que la "posibilidad de aumento o deducciones constituye una facultad de la Corporación respectiva, que podrá o no ejercitar, al no estar obligados los Ayuntamientos a establecer tales posibles aumentos o deducciones" y que dichos "Ayuntamientos son libres de efectuar o no la facultad de concretar los posibles aumentos o disminuciones", por el contrario en la dictada el mismo año 1995, con fecha 4 de Marzo , se decía que "si la susceptibilidad de aumento y/o reducción del Tipo Unitario aplicable es, en principio, una facultad de la Corporación , tal facultad, que no es puro ejercicio de la arbitrariedad, debe materializarse, necesariamente, por imperativo legal, tan pronto se den, en la realidad fáctica, alguno o varios de los módulos o presupuestos que, a tal efecto, están previstos en la Regla Tercera del art. 355.2 del real Decreto 781/1986".

TERCERO.- Puestos en el trance de optar por una u otra solución, la Sala elige la segunda por las siguientes razones en concordancia con las tesis de la Sentencia de instancia.

Tanto el art. 92.2.3 del real Decreto 3250/76, como el art. 355.2 Tercera del Real Decreto Legislativo 781/86, establecen que "La estimación, hecha de conformidad con la primera de las reglas anteriores (se refiere a los criterios para la fijación de los Tipos Unitarios del Valor corriente en venta de los Terrenos) sera susceptible, en el momento de la liquidación del impuesto, de un aumento o disminución hasta de un 20% sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:

  1. Configuración del terreno en relación con fachadas en vias públicas, profundidad , aprovechamiento , distribución de las edificaciones y otras circunstancia análogas.

  2. Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

Pues bien, la expresión "será susceptible" referida a que la estimación del incremento de valor de los terreno, puede ser aumentada o reducida hasta en un 20%, en el momento de la liquidación, no otorga a los Ayuntamientos discrecionalidad para aplicarlo o no, según le parezca conveniente, por que necesariamente ha de hacerlo -según el texto legal-

"teniendo en cuenta los siguientes factores", que son los que se enumeran en los apartados a) y b) antes transcritos y que tienen caracter de hecho y en la mayoria de los casos se integran por condiciones físicas de los terrenos cuya apreciación es plenamente objetivable.

Entender lo contrario , es decir, aceptar que, precisamente en el momento de practicar la liquidación del impuesto , la Corporación exaccionante puede aplicar o no tales aumentos y disminuciones del valor, conduciría al absurdo de que , aunque se dieran patentemente las circunstancias legalmente previstas, la Administración podría prescindir de ellas, perjudicando al contribuyente o aplicarlos haciendo posible una actuación arbitraria y por ello contraria a derecho, cuyo riesgo, por si solo, justifica la interpretación que se acaba de sostener.

Que este riesgo es real lo ponen de manifiesto las mismas argumentaciones del Ayuntamiento recurrente para tratar de justificar las razones por las que decidió no aplicar la deducción y que son ajenas a las previsiones legales, en cuya supuesta infracción pretende fundar la casación de la Sentencia que impugna.

En efecto, como vimos al principio, se invoca la finalidad, que se califica de especulativa, de derribar el taller existente para edificar con mayor aprovechamiento constructivo, explicando la negativa a la aplicación de la deducción mediante un juicio de intenciones sobre la actividad del sujeto pasivo de un impuesto que solo recae sobre los terrenos y no afecta a las edificaciones que en ellas existan o puedan construirse.

En consecuencia ha de rechazarse ambos motivos de casación.

CUARTO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art.

102.3. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Gijón contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1974, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 19/91, con imposición de las costas al recurrente.

que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando,PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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