STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3674
Número de Recurso5093/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de mayo de 2000, relativa a impugnación de Decreto autonómico sobre regulación del horario del servicio farmacéutico, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Generalidad de Valencia así como D. Serafin y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin y otros contra el Decreto 187/1997, de 17 de junio, relativo a horarios de atención al publico, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Generalidad de Valencia, mediante escrito de 29 de mayo de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de junio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de julio de 2000 por la Generalidad de Valencia se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Serafin y otros.

CUARTO

En virtud de Providencia de 12 de marzo de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de noviembre de 2003 para su votación y fallo. No obstante, se suspendió el señalamiento otorgandose a las partes plazo para alegaciones sobre la posible declaración sin objeto del recurso a la vista de la Orden autonomica de 26 de junio de 2001, por la que se desarrolla el Decreto impugnado.

Finalizado dicho tramite y habiendose opuesto los recurridos a la declaración sin objeto, señalose nuevamente el presente proceso el día 25 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora en casación se refieren en este supuesto a la regulación por una Comunidad Autónoma del horario de apertura de farmacias. Por el Gobierno autónomo de Valencia se dicto en su día el Decreto autonomico 187/1997, de 17 de junio, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad valenciana de 24 de junio, por el que se establecían los horarios de atención al publico, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la región autónoma. Contra este Decreto un grupo de farmacéuticos que ejercen en dicha región recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada se precisa que en el recurso se impugna el articulo 4, apartado 2, b) del Decreto. Este precepto dispone que las jornadas de las oficinas de farmacia con horario superior al normal deben coincidir necesariamente con el comprendido entre las 9 y las 22 horas de lunes a sábado, o bien seguir un horario de apertura de las 24 horas del día de lunes a domingo. La pretensión de los recurrentes era que debía declararse la nulidad del precepto porque el mandato que contiene vulnera el articulo 6 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia.

Entrando en el fondo del asunto se alude a que el Estado puede dictar legislación básica sobre la materia, y en efecto determinados artículos de la Ley estatal antes citada, entre ellos el articulo 6, tienen el carácter de básicos. La Comunidad Autónoma es titular de competencia respecto a la ordenación farmacéutica, pero debe atenerse a la legislación básica del Estado. Pues bien, el articulo 6 de la mencionada Ley, aunque otorga competencia a las Comunidades Autónomas, establece en su numero 2 que dichas Comunidades podrán fijar horarios que tendrán el carácter de mínimos. Por ello se acoge la tesis de los demandantes, que consiste en lo siguiente. Sin perjuicio de que se respeten los horarios oficiales y las normas sobre urgencias, vacaciones y guardias, la obligación de los farmacéuticos que deseen aplicar un horario distinto del normal (numero 3 del articulo 6 de la Ley 16/1997) es comunicar a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma el horario que deseen aplicar y mantenerlo con continuidad, debiendo realizar la comunicación en los términos que la propia Comunidad Autónoma indique. Como se ha dicho, el Tribunal a quo acoge dicha tesis y considera que la limitación del horario distinto del normal a las dos posibilidades citadas (de 9 a 22 horas cerrando los domingos, ó las 24 horas del días incluidos los domingos) es una restricción contraria a derecho, pues contradice la finalidad de la Ley básica estatal 16/1997, de 25 de abril.

Por ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, no sin rechazar las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrida basadas en consideraciones técnicas, en especial relativas a la planificación del servicio, y en el legitimo uso de sus competencias en virtud del cual puede fijar condiciones en materia de horarios de farmacias en función de la naturaleza del servicio. Pues se entiende que no se discute en el recurso la potestad de la Comunidad Autónoma de fijar servicios obligatorios, sino el extremo regulado en el articulo 4.2.b) del Decreto impugnado consistente en que los horarios distintos de los normales deban atenerse solo a las dos posibilidades previstas.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparecen como recurridos los farmacéuticos que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Se pretende en ese único motivo de casación invocado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha infringido, por haber llevado a cabo una interpretación errónea, el articulo 6 en relación con el 1 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril. Pero frente al extenso y bien fundado escrito de los recurridos, la argumentación de la Comunidad Autónoma viene a repetir las alegaciones que ya había formulado en la instancia. En efecto los recurridos se apoyan en el tenor de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, pero además citan nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 1995, 27 de octubre de 1999 y 10 de abril de 2002 en las que se mantiene el mismo criterio que en la Sentencia recurrida respecto a flexibilidad de horarios, si bien en los casos resueltos por estas Sentencias dichos horarios habían sido fijados por los Colegios provinciales de Farmacéuticos y no por las Administraciones autonomicas. En cambio la Comunidad Autónoma argumenta que las farmacias son un servicio publico impropio, lo que no se discute por la otra parte, y que los titulares de dichas farmacias no están exentos de las limitaciones que indica o impone la misma Ley 16/1997, de 25 de abril. Se aduce que existen necesidades de planificación del servicio y de organización de los horarios de guardia, que aconsejan evitar que dicho servicio se preste de modo discontinuo. Por ello se entiende que el precepto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia, que este consideró no conforme a derecho, se basa en definitiva en asegurar la continuidad del servicio y la información a los usuarios del mismo. Estas razones no pueden ser acogidas, ya que ante todo hemos de resolver el recurso de acuerdo con el principio de unidad de doctrina y por tanto ateniendonos a la que se contiene en nuestras Sentencias antes citadas, relativas a los casos en que el horario se fijó por los Colegios provinciales. Pero ello no significa en modo alguno que podamos ni debamos ignorar que en efecto es necesario asegurar una planificación del servicio, que garantice la prestación del mismo y que permita suministrar una información fiable a los usuarios. Lo sucedido es sin embargo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ya parte, como alegaban los farmacéuticos demandantes ahora recurridos, de que han de existir unos servicios mínimos obligatorios fijados por los horarios oficiales, así como de que han de dictarse normas sobre los servicios a prestar en casos de urgencia y también durante las vacaciones y en régimen de guardias. Todo ello supone el reconocimiento de unas potestades a las Comunidades Autónomas, de modo tal que ateniendose a ellas pueden y deben realizar una planificación de los servicios. Pero se entiende que esa planificación no es incompatible con que exista la flexibilidad de horario sin atender a los dos turnos fijos establecidos por la norma impugnada respecto al horario que exceda de los servicios obligatorios, tanto más cuanto que se debe comunicarlo a las autoridades sanitarias, aunque eventualmente se deduzca de ello una dificultad mayor al elaborar la planificación.

Debemos por tanto desechar o no acoger el único motivo invocado y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en ejercicio de la facultad que nos otorga esa Ley fijamos el importe máximo de las costas en cuanto a la cantidad a que ascienda la minuta del Letrado de la parte recurrida en un máximo de 2.100 euros, sin perjuicio de que dicho Letrado pueda reclamar de sus clientes una cantidad que exceda de la indicada hasta completar los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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