STS, 30 de Enero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:543
Número de Recurso7422/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Valentina , representada por el Procurador Don José Luis Pérez-Sirena y Bosch-Labrus contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1357/94, sobre solicitud de autorización para instalar una oficina de farmacia en el Campello; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Valentina , contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 20 de abril de 1994, desestimatoria del recurso ordinario formulado por la demandante contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante, de 15 de noviembre de 1.993, denegatorio de la solicitud de autorización para instalar una nueva oficina de farmacia en la localidad de el Campello (Alicante). No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 24 de junio de 1.996 por la representación procesal de Doña Valentina se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de septiembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los oportunos trámites legales, dicte en su día Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra ajustada a Derecho de conformidad con lo que esta parte tiene interesado como pretensión en su demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 30 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Sirena y Bosch-Labrus y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle presento con fecha 5 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, después de los trámites oportunos, dicte Sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de enero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El adecuado enfoque de los dos motivos de casación alegados bajo el amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aplicable, exige efectuar un breve resumen de los antecedentes fácticos de la presente solicitud de establecimiento de una farmacia de núcleo en el término de Campello, que se verificó el 1 de junio de 1.993 ante el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Alicante.

El núcleo descrito citaba como límites la carretera NUM000 hasta el final del término municipal en su límite con Villajoyosa y la carretera NUM001 según plano que se adjuntaba, aparte de la zona marítimo terrestre, así como un certificado que en relación con el Padrón municipal de habitantes que arrojaba una cifra de 870 personas censadas en aquella época. A ello se unían otros certificados diversos relativos a la intensidad de tráfico en las carreteras NUM001 y NUM000 , de contadores de agua contratados, clientes del servicio eléctrico, cuantificación de residuos sólidos urbanos generados por la zona en 1.992, media del número de habitantes por casa, situación urbanística de la zona y de diversas promociones de vivienda en construcción; todo ello con el fin de acreditar la existencia real de más de 2.000 residentes en la zona acotada.

El 15 de noviembre de 1.993 el Colegio de Farmacéuticos denegó la autorización solicitada por estimar que ni se acreditaba la existencia de un núcleo sustantivamente independiente (el descrito se integraba por tres Planes Parciales de Urbanización separados entre sí), ni podía estimarse que concurriesen 2.000 residentes debidamente censados, o estimados con bases firmes, señalando además que existían otras oficinas de farmacia ya establecidas con la misma base geográfica y poblacional, por lo que no cabía pretender ahora duplicar su existencia. Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, ésta confirmó el 20 de abril de 1.994 la decisión anterior, estimando que no existía un núcleo autónomo que pudiese beneficiarse de la nueva instalación, ya que el propuesto abarcaba una amplia zona costera con urbanizaciones dispersas entre sí, así como que la población beneficiaria del nuevo servicio tampoco vería mejorada su atención teniendo encuenta los 500 metros que es necesario que guardase la farmacia que se pretendía con relación al resto de las ya existentes. Al expediente se unía la sentencia de 26 de enero de 1.987, dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, mediante la que se autorizaba la apertura de la farmacia en la zona de Campello a la que se refería el Colegio Provincial de Alicante.

En la demanda judicial subsiguiente, la actora insistía en la consecuencia de los requisitos del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 y razonaba que la existencia de un cierto solapamiento entre el núcleo propuesto y el anteriormente otorgado quedaba corregido por la circunstancia de que esta última estuviese situada al otro lado del elemento separador carretera NUM000 . Por su parte, la Generalidad Valenciana -única parte demandada y comparecida- insistía en la inexistencia de núcleo dotado de sustantividad, negando el carácter de elemento separador de la carretera NUM000 , que venía a constituir una vía más del entramado urbano de Campello, y negaba asimismo que la población asentada en el núcleo descrito pudiese verse beneficiada con la apertura, si se habían de respetar los 500 metros de distancia reglamentarios.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida (12 de junio de 1.996) confirma el acuerdo adoptado en el expediente y, después de exponer de modo sintético la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos precisos para obtener una farmacia de núcleo, se limita a considerar la existencia de una zona delimitada por las mismas notas geográficas que indicaba la actora, configurándose como un terreno costero con urbanizaciones dispersas entre sí, que (según la demandante) se encontraban separadas del resto de la zona por la carretera NUM000 creadora de un efecto barrera sobre la población a la que se pretendía atender. Nada concreto, por tanto, concluye sobre la existencia o inexistencia del núcleo jurídicamente considerado como tal.

En cambio estima improbado de manera explícita que concurra el número de residentes exigido por el artículo 3.1.b), afirmando categóricamente que la base poblacional alegada por la recurrente ya había sido tenida en cuenta en la concesión de otra oficina de farmacia, al ser estimada la demanda que interpuso el farmacéutico Sr. Ernesto , sin que puedan acogerse los argumentos de la actora en cuanto al tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta ahora, atendiendo a que no se ha demostrado en absoluto que la población entonces existente fuese distinta de la ahora estimada por la demandante, máxime teniendo en cuenta que la articulada en el procedimiento únicamente se refiere, tanto en lo que atañe al paso de vehículos por la carretera como al número de habitantes, a datos del año 1.995, posteriores al tiempo de petición de la farmacia, y en absoluto referidos a la farmacia ya preexistente.

TERCERO

Sentadas estas premisas, nos hallamos en situación de apreciar que ninguno de los dos motivos del recurso puede ser acogido por esta Sala.

En el primer motivo se insiste en la concurrencia de los requisitos del artículo 3.1.b), cuyo texto y jurisprudencia interpretativa se cita expresamente como infringido. De manera desordenada se entremezclan consideraciones (las más) sobre la real existencia de una población de 2.000 habitantes en la zona acotada, y otras (las menos) sobre la existencia de una distancia de 500 metros entre las farmacias preexistentes y la que se pretende, así como sobre la existencia del efecto barrera de las vías de circulación rodada que constituyen los límites fijados, aparte naturalmente del mar mediterráneo. El motivo concluye con una invocación a los principios "pro apertura" y "pro libertate" y a la necesaria adecuación a la realidad social en la interpretación de las normas.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta, como acertadamente opone la Generalidad recurrida, que las alegaciones de la actora se dedican a impugnar la resultancia probatoria declarada por la sentencia de instancia, que evidentemente no puede ser combatida por esta vía.

La única forma de impugnar la valoración efectuada en cuanto a la inexistencia de los 2.000 residentes vendría constituida por la denuncia y demostración de infracción de las normas legales de valoración de la prueba, o la infracción de la doctrina de esta Sala en cuanto a la apreciación de la existencia del número de residentes preciso. Y ninguna de estas circunstancias concurren en las excesivamente generalizantes observaciones contenidas en el escrito de interposición. Frente a la declaración, evidentemente adecuada a la doctrina de este Tribunal, de que no cabe apreciar el cómputo de población tenido en cuenta para otorgar una farmacia en la estimación del número de residentes que han de concurrir en otra diferente, la demandante se limita a insistir en la concurrencia de datos -contadores de agua, luz, número computable de habitantes por vivienda- encaminados a demostrar la existencia de una población de hecho que la sentencia no niega ni discute; solamente afirma, y lo hace sin contradicción eficaz, que no puede computarse esa población puesto que ya lo ha sido para otorgar otra farmacia diferente.

La resolución de Valencia no se refiere al dato, por otra parte indiscutido, de que la nueva oficina habría de respetar la distancia mínima de 500 metros; pero tampoco se pronuncia expresamente, y esto es lo notable, si podría considerarse o no núcleo de población sustantivamente independiente la zona acotada por la demandante. Simplemente se limita a consignar lo que constituye una mera apreciación de esta última. Por otra parte, ninguna alegación jurídica se formula en el recurso de casación contra semejante omisión. Consecuentemente los argumentos en torno a la existencia o inexistencia de un núcleo territorial desde el punto de vista de la perspectiva de la infracción de las normas legales o doctrina jurisprudencial en torno a la sentencia del Tribunal Superior de Valencia carecen de toda relevancia casatoria, porque un recurso de esta naturaleza, basado en el nº 4º del artículo 95.1, únicamente puede ser estimado en la medida que demuestre la incorrecta interpretación o aplicación de la ley o de la doctrina encarnada en la jurisprudencia de este Tribunal, y no cuando la resolución de instancia no efectúa pronunciamiento alguno sobre ese extremo. El posible vicio que ello suponga habría de denunciar la infracción en las normas que rigen la elaboración de la sentencia (nº 3º del artículo 95.1).

Finalmente, los principios de apertura, libertad y adecuación social en la interpretación de la norma no pueden postular con éxito el otorgamiento de una farmacia en el que no concurre de manera clara y evidente uno de los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b).

CUARTO

Tampoco el segundo motivo (infracción de la doctrina mantenida en las Sentencias de 5 de marzo de 1.993, 21 de junio de 1.994 y 11 de abril de 1.995) puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala admite, efectivamente, que quepa desgajar un nuevo núcleo de otro ya preexistente, siempre y cuando el desarrollo sufrido por el segundo posibilite la consideración de una subzona, suficientemente independizada y dotada de habitantes, que pueda considerar como un nuevo núcleo dotado de sustantividad propia. Sin embargo, en el caso presente, ninguna demostración se ha efectuado en este último sentido, ni cabe tampoco exigir que la sentencia recurrida considere de oficio esa circunstancia que no ha sido expresamente alegada. Por el contrario, la sentencia de Valencia afirma claramente que no concurre en la zona acotada el número preciso de residentes para constituir un núcleo, o si se quiere un subnúcleo. Y esa afirmación es la que sería preciso poder combatir con éxito por la recurrente, como ya ha quedado demostrado en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 12 de junio de 1.996, imponiendo a la actora las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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