STS, 23 de Diciembre de 1993
Ponente | D. Antonio Martín Valverde |
Número de Recurso | 514/1992 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA Lorenza , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Vicente Alvarez Pedreira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de febrero de 1989, autos nº 75/89, iniciados en virtud de demanda formulada por DOÑA María del Pilar , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO.
En fecha 19 de febrero de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 20 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre despido instados por Dña. María del Pilar , contra la hoy recurrente Dña. Lorenza .
Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Al amparo de los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, declarando la procedencia de celebrar nuevo juicio.
Por Auto de esta Sala de 7 de julio de 1992, la Sala acordó la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 20 de febrero de 1989, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Sana Cruz de Tenerife, siempre que previamente se constituyese fianza por cuantía de 25.000 ptas., en cualquiera de las clases admitidas por la Ley excepto la personal e incluso por medio de aval bancario. Con fecha de 27 de noviembre de 1992 la Sala dictó Auto aclarando el anterior en el sentido de rectificar la cuantía sustituyéndola por la de 125.000 ptas.
No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso.
No solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1992, lo que tuvo lugar.
El recurso de revisión que debemos resolver está basado en la causa especificada en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); en concreto, alega la recurrente que la sentencia firme que pretende rescindir, que lleva fecha 20 de febrero de 1.989 fue ganada por la parte recurrida en revisión mediante la maquinación fraudulenta de indicación de domicilio falso; lo que impidió su comparecencia y defensa en el proceso de despido al que dicha sentencia puso fin. El descubrimiento del fraude alegado ha tenido lugar, según se dice en el escrito del recurso, el 19 de noviembre de 1.991 con ocasión de la comparecencia en el Juzgado de lo Social de la hija de la demandante relativa a diligencias de embargo de bienes para la ejecución de la citada sentencia de despido.
La prueba documental propuesta, no contradicha por la contraparte, acredita que la demanda de despido y demás escritos de dicho pleito presentados por la hoy recurrida hicieron constar como domicilio de la demandada una dirección no coincidente en absoluto con el domicilio particular de la recurrente o con el del centro de trabajo donde se habían prestado servicios.
Como informa el Ministerio Fiscal, el recurso de revisión, en cuya interposición se han respetado los plazos de los artículos 1798 (tres meses desde el descubrimiento del fraude) y 1800 de la L.E.C. ( cinco años desde la publicación de la sentencia a rescindir), ha de ser estimado. De la actividad probatoria desplegada en este proceso excepcional, y de las actuaciones judiciales desarrolladas en la instancia, se infiere razonablemente la veracidad de las alegaciones planteadas.
Siendo ello así, no cabe duda de que nos encontramos ante uno de los supuestos de maquinación fraudulenta -señalar a sabiendas como domicilio del demandado el que no lo es- que justifica la rescisión de la sentencia ganada mediante ella. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en muy numerosas sentencias, cuya cita es ociosa por lo reiterado de la doctrina.
Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de DOÑA María del Pilar , contra dicha recurrente sobre DESPIDO. Rescindimos la sentnecia del Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife número 3 de 20 de fe brero de 1989 a que se refiere este proceso, ganada mediante maquinación fraudulenta.
Ordenamos la devolución a la parte recurrente del depósito y de la fianza constituidos en el trámite de este recurso de revisión.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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