STS, 4 de Enero de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:42
Número de Recurso3411/1997
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. Tomás Ballester Burguera, en nombre y representación de D. Diego, contra las sentencias firmes números 307/93 y 357/93, dictadas en fecha 29 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en autos núm. 957/92 y en fecha 3 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en autos núm. 330/93 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida Dª María representada por el Procurador Dª ALMUDENA VAZQUEZ JUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1º.-El actor don Diego., viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa de don Abelardo., con la categoría de auxiliar de detective, desde el 1-12-1991 y percibiendo un salario que últimamente era de 19.698 ptas. al mes, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. 2º.-La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RD 1991/1984, en jornada de trabajo de 12 horas semanales, de lunes a sábado a razón de 2 horas semanales de 11 a 13 horas. 3º.-En fecha 15-5-1990 la empresa presentó ante el INEM oferta de empleo para auxiliar de detective a media jornada, presentando el actor y realizando en su día un trabajo en la Cía. de Rosa P. en Capdepera, acudiendo en ocasiones a la oficina, hablar con su empresario y llamando también en ocasiones a la empresa, oferta de empleo que en fecha 15-6- 1990 fue dejada sin efecto por la empresa, por no haberse cubierto la plaza. 4º.-Que según certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia de fecha 26-7- 1990, el actor había sido condenado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia el 5-5-1983 en la causa 75/1987 a la pena de multa y un mes y un día de arresto menor, solicitando el actor el 2-10-1992 la cancelación de la nota de condena, a los efectos de poder disponer de los requisitos precisos para desempeñar funciones de investigador. En fecha 9-7- 1991, se notificó al actor por el presidente de la Audiencia de Valencia, que se había tramitado el correspondiente expediente de cancelación de la nota de condena, por no haberse seguido Carta en la causa 75/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 2. 5º.-El 13-5-1992, la empresa le comunicó por escrito, que el día 31-5-1992 finalizaría su relación laboral por término del contrato temporal suscrito, percibiendo el actor el 31-5-1992 la cantidad de 15.477 ptas. en concepto de liquidación de contrato y firmando un finiquito con la expresión "no conforme". 6º.-El actor causó baja por accidente no laboral, iniciando un proceso de ILT el 30-3-1992 del que fue alta el 2-8-1992, trabajando desde esta última fecha dos meses en otra empresa. 7º.-Que por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, el 22-5-1992, se levantó a la empresa acta de liquidación de cuotas por importe de 772.347 ptas. por falta de alta y cotización del actor por el período del 1-6-1990 a 30-11-1991, acta que aún no ha devenido firme por haber sido impugnada. 8º.-El actor cesó de prestar servicios para la demandada el 31-5-1992. 9º.-Que don Abelardo. falleció el 24-12-1992, siendo su heredera su esposa doña María. 10º.-El 2-6-1992 el actor solicitó nombramiento de abogado de oficio para presentar demanda de despido. 11º.-El 23-6- 1992 tuvo lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, que fue instado el 12-6-1992. 12º.- El 12-6-1992 el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales contra la empresa hoy demandada, cuyo contenido obra en autos y damos aquí por reproducido." El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Diego, contra la empresa D. Abelardo, fallecido, cuya heredera es Dª María, debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción por despido en su contra ejercitada.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 1997.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de febrero de 2000, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, STS de 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998).

SEGUNDO

1.- Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia -entre otras, STS 29 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de abril de 1998- el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al caso litigioso conduce inexorablemente a la desestimación del mal llamado recurso de revisión planteado por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 1993, pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca en los autos 957/92 sobre despido, que absolvió a la heredera, hoy demandada, del empresario Abelardo y, asimismo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmó la citada sentencia absolutoria.

Como ya denuncia el Ministerio Fiscal "hubiera procedido posiblemente la inadmisión de la demanda a trámite (sin entrar ahora en la problemática que platearía una mayor exigencia de claridad y precisión respecto a la misma") y, efectivamente, ello es así, pues el recurrente -como también dictamina el Ministerio Fiscal- "se funda en documentos que no tienen el carácter de decisivo y que, además, no consta que hubieran estado detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor hubiera dictado la sentencia cuya revisión se pretende. Todas las alegaciones del demandante se dirigen a criticar la sentencia, sus hechos probados, y sus fundamentos, olvidando que la sentencia, recurrida en revisión, goza de firmeza, que los motivos de impugnación son tasados y que este "recurso de revisión" no equivale a una tercera instancia. Es significativo en ese intento del actor de confundir la revisión con la tercera instancia, lo expuesto en los escritos de alegaciones, y concretamente en el llamado "Alegación en concrección para la demanda de recurso de revisión", en el que se trata de demostrar la existencia de relación laboral del demandante con la agencia Arcos Detectives, Abelardo, con argumento de que una de las empresas para las que supuestamente trabajó RUFEMA, S.A. "hubiera podido ser requerida a la vista oral preteritamente a sentencia"; a lo que se añade que "la prueba del inasequible y recobrado libro oficial de Registro de informes confidenciales de la agencia Arco Detectives .... tampoco fue requerido ni por el letrado actuante para la demanda como por parte del juez", o que "la presunta prueba se complementa con la declaración de la testifical existente en el acta de la vista oral.".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales, dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN, interpuesto por D. Diego, contra las sentencias firmes números 307/93 y 357/93, dictadas en fecha 29 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en autos núm. 957/92 y en fecha 3 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en autos núm. 330/93 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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