STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso595/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Marina, representada y defendida por la Letrada Sra. Toca Robledo, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, sobre extinción de la relación laboral, promovido por D. Pedro Miguelcontra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pedro Miguel, representado y defendido por la Letrada Sra. Moreno Leiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en procedimiento sobre extinción de la relación laboral, seguido a instancia de D. Pedro Miguelcontra Dª Marina, se estimó la demanda, declarando extinguida la relación laboral a petición del actor D. Pedro Miguely se condenó a Dª Marinaa abonar a D. Pedro Miguelcomo indemnización la cantidad de 6.257.454 ptas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrada Sra. Toca Robledo, en nombre de Dª Marina, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de febrero de 1.997, al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de 7 de marzo de 1.997, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma. Habiéndose solicitado por la recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la suspensión del trámite. Con fecha 30 de abril de 1.997, se dictó auto por esta Sala en el que se acordaba la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 8 de noviembre de 1.996, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de 1.072.116 ptas. El auto añadía que "luego que, en su caso, se haya prestado la fianza señalada, líbrese carta-orden al Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, con testimonio de esta resolución, para que tenga efectividad la suspensión".

QUINTO

Evacuado el traslado de contestación de la demanda por la recurrida, la Sala, en providencia de 25 de febrero de 1.998, acordó oír al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso pretende la revisión de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, que declaró extinguida, por incumplimiento empresarial, la relación laboral del actor, reconociendo el derecho a la correspondiente indemnización, a cuyo abono se condenó a la ahora recurrente como empresaria. La acción se ampara en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por maquinación fraudulenta. Esta consiste, según la demanda de revisión, en que el hijo de la recurrente, ocultó su condición de empresario, haciendo figurar como tal a la demandante en revisión, pese a que la propiedad del establecimiento empresarial había sido adjudicada a aquél en febrero de 1994 en la partición de la herencia de su padre y esposo de la recurrente. Para instrumentar esta ocultación se señala también en la demanda que la persona indicada recibió y retuvo las citaciones a juicio dirigidas a nombre de la recurrente al establecimiento empresarial y compareció en el acto de juicio como mandatario verbal de su madre sin que existiese tal mandato.

SEGUNDO

La demanda de revisión ha tenido entrada en esta Sala el 13 de febrero de 1.997 y no hay constancia en las actuaciones de que se haya notificado a la recurrente en su domicilio ninguna actuación procesal antes del día en que según afirma conoció la existencia de las actuaciones indirectamente por la personación de la comisión judicial de embargo en su domicilio.

Pero la causa alegada no puede ser estimada. La maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16 de julio de 1992 y 9 de junio de 1995). Desde una consideración objetiva, la conducta que se alega en estas actuaciones podría, en principio, considerarse, si quedara acreditada, como una maquinación comprendida en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero la causa requiere también la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa cuarta, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990, 18 de diciembre de 1992) y que ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 15 de abril de 1996). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, debiendo destacarse además la imposibilidad de enjuiciar en el recurso de revisión una maquinación fraudulenta que se imputa a una persona que no es parte ni en este proceso, ni en el que ha dado lugar a la sentencia que se intenta revisar. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la maquinación alegada no se imputa, ni directa, ni indirectamente, en ningún grado al trabajador que ganó la sentencia recurrida, no existiendo tampoco elementos que lleven a la convicción de que aquél conociese o aceptase la eventual maquinación. Esta se imputa a un tercero que jurídicamente ha sido ajeno al proceso y que no es la parte que ganó la sentencia, aunque fuera del proceso haya podido obtener, en la hipótesis de la revisión, el beneficio de haber excluido su eventual condena, lo que podrá dar lugar a las acciones correspondientes, pero no a una revisión de la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. No es necesario pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución porque no se ha llegado a acordar la misma por esta Sala, al no haberse constituido la fianza a la que estaba condicionada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Marina, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, sobre extinción de la relación laboral, promovido por D. Pedro Miguelcontra dicha recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y condenamos a esta parte al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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