ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:3206A
Número de Recurso1845/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 352/98 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carlos contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto expresado en primer lugar se ha interpuesto recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio, la Sala dispuso lo siguiente:

"Dada cuenta; por resultar imprescindible para resolver el presente recurso de queja, requiérase a la parte solicitante para que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS, y bajo el apercibimiento de declarar inadmisible su queja, aporte a): testimonio del escrito preparatorio del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su caso, de casación; b) testimonio del Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su caso, del recurso de casación; c) testimonio del escrito de interposición contra el anterior Auto del recurso de reposición, si es que efectivamente se interpuso; d) testimonio del Auto resolutorio de la reposición, si tuvo lugar; e) en cualquier caso, los testimonios aportados deberán contener la diligencia de entrega al recurrente a los efectos de formalizar el presente recurso de queja, expresiva de la fecha en que dicha entrega tuvo lugar; f) copia certificada de la resolución de primera instancia y la dictada en apelación que se pretende recurrir por infracción procesal y/o en casación". Posteriormente, por Providencia de fecha 18 de septiembre, se acordó reclamar de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la urgente remisión del rollo de apelación nº 352/98 dimanante de los autos nº 107/94 de los que se trae causa."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen de la procedencia de la presente queja debe hacerse a la luz de los criterios adoptados por esta Sala reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación e infracción procesal sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos, entre otros, y en lo que aquí interesa, en los Autos de fecha 29 de mayo de 2001, en recurso 1614/2001, 26 de junio de 2001, en recurso 1557/01, 3 de julio de 2001, en recursos 1842/2001 y 1730/200, 10 de julio de 2001, en recursos 1853/2001, 1749/2001, 1671/2001 y 1511/2001, 31 de julio de 2001, en recursos, 1896/2001 y 1889/2001, 2 de octubre de 2001, en recursos 1807/2001 y 1892/2001, 9 de octubre de 2001, en recurso 1989/2001, y 16 de octubre de 2001, en recursos 1759/2001 y 2083/2001. La proyección al recurso que se examina de las normas de la nueva Ley de procedimiento en materia de recursos extraordinarios y de los criterios interpretativos fijados por esta Sala determina indefectiblemente su rechazo por las razones que seguidamente se exponen. Conforme establece la Disposición Final 16ª.1 de la LEC, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477, a saber, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los supuestos que se enumeran en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado segundo de dicho precepto. Además, el punto 2º de la misma Disposición Final 16ª.1 establece que sólamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 de la LEC, a saber, las dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, y las recaídas en procesos seguido por razón de la cuantía en los que la del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas; y en cuanto al régimen transitorio, conforme a los criterios fijados en la referida Junta General de 12 de diciembre de 2000, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 16 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la enterada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - Pues bien, en el presente caso se pretende preparar el recurso extraordinario por infracción procesal contra una resolución que no es susceptible de recurso de casación -como tampoco lo era bajo el régimen de la Ley anterior-, cual es el Auto que desestima el recurso de apelación interpuesto contra otro anterior por el que se rechazaba la propuesta de convenio presentada por el declarado en suspensión de pagos conforme a lo previsto en el art. 15 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, lo que de por sí es suficiente para desestimar el presente recurso de queja, si bien por razones distintas -y de obligada consideración previa- a las esgrimidas por la Audiencia Provincial, pues, tal y como se ha expuesto, el recurso de casación, a cuya procedencia está indefectiblemente unido el extraordinario por infracción procesal, está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, según la terminante dicción del art. 477,2 de la LEC 1/2000, lo que desde luego excluye a las resoluciones que, como la que se quiere recurrir, revistan la forma de Auto.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Carlos, contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 5 de marzo de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos, a la que se devolverá el rollo de apelación num. 352/98.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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