STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6492
Número de Recurso7389/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7389/2003, interpuesto por el Procurador Don José Periañez González, en nombre y representación de Doña Emilia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 867/99), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de julio de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Doña Emilia, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Emilia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 867/99, en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Emilia interpone el presente recurso de casación nº 7389/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 867/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso tan solo que "pide ayuda y asistencia al gobierno español, ya que me he visto forzada a salir de mi país a causa de los graves disturbios que tienen lugar allí".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por dos razones, a saber: primero, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984 ... por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales"; y segundo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 ... por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" De las propias manifestaciones de la actora, no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Sierra Leona tuvo por causa la guerra, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. Sobre el segundo motivo de inadmisión, efectivamente, ha de decirse que el relato de la peticionaria de asilo ha de reputarse que es inverosímil, puesto que ante la falta de todo tipo de documentación para acreditar la identidad y nacionalidad de la solicitante de asilo, al dar respuesta al cuestionario que obra en el expediente, puede comprobarse que desconoce datos básicos del que dice ser su país, como islas, parques nacionales, montañas, billetes y monedas, países limítrofes, etc., dejando prácticamente en blanco el cuestionario que obra en el expediente. Por su parte, la actora no ha intentado en ningún momento acreditar el extremo de la nacionalidad, bastándole con alegar que la peticionaria es analfabeta, circunstancia que se tiene en cuenta, pero ello no es suficiente para justificar una ignorancia total sobre el país al que se dice pertenecer. "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 5.6 ., en sus apartados b) y

d), en relación con el artículos 3, todos de la Ley de Asilo, y con los artículos 15 y 17 de la Constitución.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de la solicitud de asilo del art. 5.6.b ), dice que cumple los requisitos para que se le reconozca el derecho de asilo ya que tiene fundados temores de ser perseguida y víctima de una atentado contra su vida por pertenecer a un grupo social determinado, pues pertenece a la tribu makeni y es de religión musulmana, grupo enfrentado en la cruenta guerra civil que asola su país. En cuanto a la otra causa de inadmisión concernida, la contemplada en el subapartado d) del mismo precepto, alega que no es cierto que sus alegaciones carezcan de verosimilitud, ya que ha expuesto con claridad la situación de conflicto político-social que asola Sierra Leona.

CUARTO

Rechazaremos el motivo de casación.

Como hemos advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar, entre otras razones, que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, y eso por una razón muy concreta: porque la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud, en relación precisa con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y aducidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no resulta lógico ni congruente con el objeto del litigio es dedicar casi todo el desarrollo del motivo a verter una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo en atención a las circunstancias expuestas en su solicitud y la situación general del país del que dice proceder, pero nada dice sobre la referida falta de verosimilitud de su relato, derivada de la duda sobre su nacionalidad.

Al razonar de esa manera, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues alega que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, presuponiendo su condición de nacional de Sierra Leona e insistiendo en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por una causa bien concreta, cual era la duda sobre su nacionalidad, que fue la que impidió tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo.

De cualquier modo, aun en el caso de que admitiéramos dialécticamente que la interesada es, tal y como afirma, nacional de aquel país, aun así, el recurso seguiría sin poder prosperar. Al solicitar asilo la interesada tan solo dijo, en términos más que sucintos, que huía de la situación de su país por la guerra que se vivía en el mismo, pero es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. En este caso, sin embargo, del sumamente escueto relato de la solicitante no resultaba más que su huida por causa de la situación general de guerra de su país, pues no refirió con la mínima concreción exigible ninguna concreta vicisitud relativa a su persona, más allá de la no menos escueta alusión a su religión musulmana y su pertenencia a una etnia que, decía, estaba involucrada en la guerra.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7389/03 interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 867/99); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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