STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:479
Número de Recurso5254/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 5.254 de 2000, interpuesto por el Procurador Don Nicolas Repetto Ferreyoli en nombre y representación de Don Pedro Miguel , contra el AUTO de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha seis de junio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.109 de 1999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Auto, el seis de junio de dos mil, en el Recurso número 1.109 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: " No haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Miguel contra la resolución de Ministerio del Interior de fecha 15 de enero de 1998".

SEGUNDO

En escrito de veinte de junio de dos mil, el Procurador Don Nicolás Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha seis de junio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de junio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de septiembre de dos mil, el Procurador Don Nicolás Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de Pedro Miguel , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de mayo de dos mil tres. En providencia de veintiocho de junio de dos mil uno, se tiene por designada para la representación del recurrente D. Pedro Miguel , a la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, al haber causado baja Colegial el Procurador Don Nicolás Repetto Ferreyoli.

CUARTO

En escrito de once de junio de dos mil tres, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el proceso el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de seis de junio de dos mil que denegó la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que inadmitió a trámite la solicitud por aquél formulada para la concesión del derecho de asilo en España.

La causa de la inadmisión a tenor del Auto recurrido lo fue la extemporaneidad de la interposición del recurso puesto que la Sala afirma que presentado el recurso el 28 de julio de 1.999 y habida cuenta que la designación como Procurador por el turno de oficio del profesional que ejercía la representación se produjo en 9 de marzo de 1.998, es evidente que había transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto para la interposición del proceso ante el órgano jurisdiccional competente.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso se formuló al amparo del artículo 87.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunciando en él su intención de formalizar el recurso en base a losa motivos que autorizaban los apartados 1, 2 y 3 del artículo 88 de la Ley. Presentado el escrito de formalización en él se exponían dos motivos al amparo el primero de ellos del apartado c) del número 1 del artículo 88 por "quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia" y el segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En relación con el primero de los motivos se invoca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29 de 1.998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque entiende que el Auto recurrido no es ni claro ni preciso, ni separa los puntos objeto del debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos sin entrar en los hechos objeto del recurso con precisión, claridad, (sic) ya que en los antecedentes de hecho no hace referencia alguna a los hechos objeto del debate, limitándose a plasmar las fechas de los respectivos escritos y actuaciones, lo que podría considerarse una especie de plantilla para todos los recursos, en lo que lo único diferente serían las respectivas fechas. Añade que el Auto no tiene en cuenta que el recurso fue interpuesto ya por un Letrado aún antes de que se designase al Letrado que lo interpuso posteriormente y lo formalizó y dentro de plazo, lo que se hizo saber a la Sala en escritos de 26 de noviembre de 1.999 y 9 de marzo de 2.000, así como que en esos escritos se hacía alusión a la práctica que existía en relación con las designaciones del Turno de Oficio, en el sentido de que los plazos comenzaban a correr en el momento en que la Sala, mediante la correspondiente resolución tenía por designados a los profesionales (Letrado y Procurador).

El motivo debe estimarse; no en cuanto a la primera de las alegaciones, la relativa a que el Auto no reúna los requisitos legales puesto que la misma no se ajusta a la realidad del contenido de la resolución ya que ésta recoge con claridad los hechos y expone los fundamentos jurídicos por los que llega a la conclusión de inadmisión del recurso sino en cuanto a la segunda en la que se refiere a que el recurso fue presentado dentro de plazo, y "ad cautelam", por una Letrado del Colegio de Abogados de Melilla y así le constaba o debía constarle a la Sala puesto que en la copia del escrito de presentación que obra unido a las actuaciones figura una diligencia de presentación de 17 de febrero de 1.998 ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional del recurso que se interpuso.

Lo expuesto no queda desvirtuado por el argumento del Auto que se refiere al hecho de que el representante en juicio del recurrente había sido designado para ostentar la representación en 9 de marzo de 1.998 y lo interpuso pasado ese plazo muy en exceso, porque, siendo ello cierto, no lo es menos que el recurso se había interpuesto previamente y que la Sala una vez que tuvo conocimiento de la designación de oficio del representante legal antes de inadmitir el recurso debió confrontar el escrito que existía de interposición con la designación de oficio que conocía, y requerir al representante para que interpusiese el recurso o continuase el curso del proceso.

También el segundo de los motivos en el que se alega infracción del artículo 24 de la Constitución en conexión con el anterior ha de estimarse, porque partiendo de lo expuesto, en tanto que el hecho de la interposición del recurso en la forma en que se hizo puso de manifiesto el decidido propósito de la parte de ejercer la acción jurisdiccional que el Ordenamiento le reservaba, la decisión recurrida le privó del derecho al proceso conculcando de ese modo la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.

Por todo ello procede la estimación del recurso.

TERCERO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 5.254 de 2.000 interpuesto por el Procurador Don Nicolás Repetto Ferreyoli en nombre y representación de Don Pedro Miguel contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de seis de junio de dos mil que denegó la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que inadmitió a trámite la solicitud por aquél formulada para la concesión del derecho de asilo en España, que casamos y declaramos que el recurso interpuesto contra la resolución reseñada debe ser admitido por el Tribunal de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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