STS, 30 de Enero de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:499
Número de Recurso6839/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE CANCER LALANNEMANUEL GODED MIRANDAJUAN JOSE GONZALEZ RIVASFERNANDO MARTIN GONZALEZNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6839/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 13 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y DON Gaspar, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Declaramos INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 22 de enero de 1993, por la que se acuerda homologar los títulos de Bachelor of Architectura" y "Master of Architecture in Urban Design" obtenidos por D. Gaspar en Rhode Islanc School of Design, Providencia, Rhode Island y en Harvard University, Cambridge, Massachussets (Estados Unidos), respectivamente, al título español de Arquitecto.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación del Consejo recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de ser expuestos los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que estimando el único motivo de recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación; y la representación de DON Gaspar formalizó también su oposición, solicitando con carácter previo la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 22 de enero de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, que acordó que los títulos de Bachelor of Architecture y Master of Architecture in Urban Design, obtenidos por don Gaspar, en Rhode Island School of Design, Providence, Rhode Island, y en Harvard University, Cambridge, quedasen homologados al título español de Arquitecto.

La sentencia aquí recurrida de casación declaró inadmisible el recurso, acogiendo la excepción opuesta por el codemandado en la que aducía que la demanda había sido presentada extemporáneamente. Argumentó para ello lo establecido en el artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -LJCA- y así mismo el criterio jurisprudencial contrario a que la rehabilitación prevista en el artículo 121 de esa misma ley procesal pueda ser aplicado a la demanda.

El recurso de casación lo interpone también el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, que invoca en su apoyo un solo motivo, amparado en el ordinal tercero de artículo 95.1 de la LJCA, en el que señala que han sido infringidos los artículos 82 y 121.1 de la mencionada LJCA.

Las ideas con las que se intentan sostener esos reproches son estas dos: que la Sala de instancia ha apreciado un caso de inadmisibilidad que no está legalmente previsto y que ese artículo 121.1, en cuanto a la posibilidad de rehabilitación que concede, no permite discriminar a la demanda del resto de los trámites procesales.

SEGUNDO

La cuestión principal que suscita el motivo de casación es, en definitiva, la forma de interpretar conjuntamente los arts. 67.2 y 121.1 de la LJCA 1956.

Concretamente lo que ha de resolverse es si la posibilidad de recuperación del trámite perdido que establece el art. 121.1 es también aplicable a los supuestos en los que el plazo que se dejó vencer era el de presentación de la demanda; es decir, hay que decidir si el recurrente en un proceso contencioso-administrativo, durante la vigencia de la LJCA de 1956, podía hacer uso de esa posibilidad establecida en el art. 121.1 para enervar la caducidad que hubiera operado según lo dispuesto en el art. 67.2.

Para decidir esa cuestión conviene comenzar partiendo de la literalidad de los preceptos de la LJCA antes mencionados.

El art. 67.2 LJCA de 1956 disponía:

"Si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso".

Y el art. 121.1 también de esa LJCA de 1956 decía así:

"Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por transcurrido y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

También es útil recordar, a los efectos del problema que se analiza, la diferenciación que doctrinalmente se ha venido haciendo entre las dos figuras procesales siguientes:

  1. La caducidad de la instancia, que es la "extinción del proceso" producida como consecuencia de la inactividad de una o ambas partes durante un determinado período de tiempo; y b) La caducidad del trámite (también llamada preclusión o decadencia), consistente sólo en la "pérdida del derecho a realizar un acto procesal de terminado", pero siguiendo su curso el procedimiento, si se deja transcurrir el término concedido al efecto.

Y se ha dicho así mismo que la diferenciación está presente en las regulaciones contenidas en la LEC de 1881 y en la LJCA de 1956 (la caducidad de la instancia se regulaba en los arts 411 a 420 LEC de 1881 y 91 LJCA de 1956; y la caducidad del trámite en los arts. 306 LEC de 1881 y 121.1 LJCA de 1956).

TERCERO

La dicción literal de los repetidos arts 67.2 y 121.1 LJCA de 1956, puesta en relación con la distinción de las dos figuras procesales a que se ha hecho alusión, conduce a que deba prevalecer la solución contraria a declarar aplicable lo establecido en el art. 121.1 al plazo de presentación de demanda. Y las concretas razones que así lo determinan son éstas:

1) El art. 67.2 recoge un supuesto especial de "caducidad de instancia", como resulta de su propia literalidad: "....se declarará de oficio caducado el recurso". En esta redacción es claro que lo que caduca no es un trámite procesal, sino el recurso contencioso administrativo cuya interposición ha dado origen al procedimiento.

También es claro que la caducidad es automática y la resolución judicial se limita solo ha testimoniar su causa y efectos, a diferencia de lo establecido en el art. 121.1. Según este último precepto la preclusión del trámite requiere una resolución judicial, y puede enervarse mediante escrito que se presente en la misma fecha de notificación de la providencia.

2) El art. 121.1 es aplicable a los trámites accesorios o secundarios pero no a los escritos fundamentales (como el de introducción de la pretensión en el proceso). La extemporaneidad de estos escritos fundamentales es la extinción del procedimiento.

3) El rechazo de pretensiones extemporáneas no es contrario al art. 24 CE, según reiterada declaración del Tribunal Constitucional.

CUARTO

El auto de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 sigue la solución que acaba de exponerse.

Declara que el mecanismo de rehabilitación de trámites previsto en el artículo 121.1 LJCA (de 1956) solo juega cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trata se haya inserto en un proceso en curso que permita, aún fenecido el trámite, proseguir el mismo mediante el impulso de oficio del tribunal, lo que no ocurre cuando se trata del escrito de demanda por albergar la pretensión.

También señala que, en el supuesto de formulación extemporánea de la demanda, es de prevalente y específica aplicación el articulo 67.2.

Y luego, tras admitir que la interpretación conjunta de los artículos 67.2 y 121.1 LJCA de 1956) dio lugar a cierta fluctuación jurisprudencial, declara que esa solución constituye la línea jurisprudencial dominante y consolidada (con cita de las sentencias de 16 diciembre 1994, 20 abril 1995, 19 febrero 1996 y 4 de julio 1997 y de los Autos de 10 y 25 de junio de 1996). Es cierto que el artículo 52.2 de la Ley jurisdiccional de 1998 ha introducido una modificación sobre esta cuestión y acoge una solución diferente, pero ese precepto no puede ser aplicado a los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley (en virtud de lo que establece la disposición transitoria segunda).

QUINTO

Todo lo anterior hace que la infracción denunciada de ese artículo 121.1 de la LJCA no pueda ser compartida, como tampoco resulta justificada la que se denuncia respecto del artículo 82.

Sobre esto último hay que decir que el efecto previsto en la LJCA de 1956 para la extemporaneidad de la demanda, como antes se ha puesto de manifiesto, es la extinción del procedimiento, es decir, el propio de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (art. 102.3 LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la sentencia de 13 de mayo de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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