STS, 4 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1482
Número de Recurso302/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 302/1999 interpuesto por don Arturo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de mayo de 1999, sobre Archivo de Legajo 486/99.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Providencia de fecha 6 de julio de 2000 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Arturo contra Archivo de Legajo 486/99 y se dispone que se reclame el expediente administrativo en que se dictó el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Unido el expediente administrativo a los autos procedentes del recurso 313/99 de esta Sala, en que se encontraba, por ser común a ambos recursos, por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2002, se emplaza a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalice la demanda, con entrega del expediente administrativo.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Juan Luís Cárdenas Porras, en representación de don Arturo , presenta escrito de demanda en el que, tras formular los hechos y fundamentos de derecho que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando totalmente el recurso se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, así como que se determine la responsabilidad administrativa disciplinaria contra el Juzgado de lo Social nº 37, en las personas de sus funcionarios públicos responsables de los hechos descritos.".- Por medio de otrosí digo y en virtud del art. 60 de la LJCA solicita el recibimiento del pleito a prueba.- En el Segundo otrosí digo de su demanda y en virtud del art. 61 de la LJCA solicita que se celebre vista y, subsidiariamente, el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido por Providencia de 30 de octubre de 2000, presenta escrito de contestación a la demanda, exponiendo los antecedentes y fundamentos que estima oportunos y solicitando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

QUINTO

En relación al recibimiento del pleito a prueba solicitado por el recurrente en el escrito de demanda, la Sala dictó Auto con fecha 11 de mayo de 2001 en el que acuerda: "No haber lugar a recibir a prueba el recurso. Habiendo la parte actora solicitado que se celebre vista, o subsidiariamente, el trámite de conclusiones escritas, se acuerda la formulación de conclusiones escritas. Firme el presente auto, dése traslado por plazo de diez días al Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en la representación en que comparece, para formular escrito de conclusiones, dándose a continuación traslado a la parte demandada con la misma finalidad.".

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes mediante sendos escritos unidos a los autos, se declaran conclusas las actuaciones y, por Providencia de 10 de diciembre de 2002, se señala para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 1999 por el que se acordó el archivo del legajo 486/99, que se refiere a los cuatro escritos presentados por don Arturo el 6 de septiembre de 1999, fechados el día 4, y otro del día 7 siguiente, registrado el 8 de septiembre, sobre actuaciones desarrolladas por los Juzgados de lo Social nº 37 y nº 26 de los de Madrid y por el Registro de la Propiedad de Sepúlveda (Segovia).

La Comisión Disciplinaria adoptó la decisión recurrida por entender que de esos escritos no se derivaban "motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por la vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

La Sala se ha ocupado ya de reclamaciones del Sr. Arturo por actuaciones judiciales. Así, en la Sentencia de 25 de febrero de 2002, resolvió, desestimándolo, su recurso contencioso-administrativo nº 313/99 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 1999. En esa decisión, la Comisión acordó el archivo de los escritos que el actor había dirigido al Consejo a lo largo de ese mes de mayo sobre actuaciones del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid sobre una subasta en la que el actor pidió que se le adjudicara un inmueble al que consideraba que tenía derecho y sobre la condena que le impuso el Juzgado de lo Penal de Móstoles en su Sentencia de 15 de marzo de ese mismo año por un delito de realización arbitraria del propio derecho. En aquella ocasión, la Sala razonó la desestimación del recurso señalando el carácter jurisdiccional de las cuestiones suscitadas por la demanda.

En el presente caso, los escritos que están el base de la decisión de la Comisión Disciplinaria son continuación de los que fueron archivados por su Acuerdo de 27 de mayo de 1999. Atendiendo a la demanda, el Sr. Arturo combate actuaciones que entiende contrarias a Derecho las cuales se habrían producido en el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en el procedimiento D-685/1995, Ejecución 18/1996. Así, nos dice que en ese proceso de ejecución de Sentencia se procedió al embargo y subasta de una finca urbana situada en AldeonSancho (Sepúlveda). Subasta que se repitió hasta siete veces y en la que, a pesar de que el Sr. Arturo manifestó su disposición a adjudicársela en cobro de lo que le debía la empresa ejecutada, el Juzgado, según señala la demanda, declaró desierta la séptima subasta, levantando la carga procesal que pesaba sobre la finca. De todo ello, concluye el actor, resultó un perjuicio patrimonial para él ya que, a causa del comportamiento negligente, temerario y perjudicial del Juzgado, no pudo finalmente percibir la cantidad a la que fue condenada la empresa ejecutada.

Por eso, pretende ahora, por una parte, que se exija la responsabilidad disciplinaria que corresponda a los funcionarios públicos del Juzgado de lo Social nº 37 de los Madrid responsables de los hechos que ha descrito. Y, además, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se le indemnice en consecuencia. A este respecto, invoca los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente argumentando, por un lado, que no aporta el más mínimo indicio de la existencia de conductas susceptibles de encuadrarse en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por el otro, en el carácter jurisdiccional de las cuestiones suscitadas por el recurso. Y en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, afirma su improcedencia por no haberse seguido el cauce previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no darse, además, los requisitos necesarios para exigirla. Por eso, nos pide que dictemos Sentencia desestimatoria.

TERCERO

A juicio de la Sala ésa es la solución procedente. Y es que en el presente proceso se han reiterado las circunstancias que se produjeron en el originado por el recurso contencioso-administrativo 313/99. También aquí se busca utilizar la vía disciplinaria para cuestionar decisiones jurisdiccionales con las que no se está conforme, cosa que no permite el ordenamiento jurídico ni guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. El órgano de gobierno del Poder Judicial no puede revisar las resoluciones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, contra las cuales solamente cabe reaccionar mediante los recursos previstos por las leyes procesales. Por eso, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 1999 resolvió correctamente que, dada la índole jurisdiccional del asunto y la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria, procedía el archivo de los escritos del actor. De ahí que debamos desestimar el recurso.

La exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado planteada por el actor no cambia las cosas, pues, como ha señalado el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el legislador ha previsto un cauce para reclamarla: el señalado por los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Sr. Arturo no lo ha utilizado.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 302/1999, interpuesto por don Arturo , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 1999.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 321/2005, 14 de Junio de 2005
    • España
    • 14 Junio 2005
    ...(folios 275 y 276). TERCERO En cuanto a la falta de personalidad del Procurador de la actora por insuficiencia del poder, dice la STS de 4 de marzo de 2003 con profusa cita de sentencias del TC que «... se ha declarado que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin p......
  • SJMer nº 1 128/2021, 28 de Octubre de 2021, de Badajoz
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02) y......
  • STSJ Islas Baleares 811/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...que en la demanda se niega, para lo que se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992, 2 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2003, en definitiva, lo sustancial aquí es que la resolución recurrida destila la conclusión de actuación negligente, esto es, la presencia d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR