STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7126
Número de Recurso3316/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3316/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Vigilancia, Protección y Seguridad S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 1.99, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso- administrativo número 5925/95, sobre mantenimiento de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad sin fijación de daños y perjuicios por el tiempo de cancelación de la misma, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5925/95, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ors Simón en nombre y representación de Vigilancia, Protección y Seguridad Viprose, S.L., contra la Resolución dictada con fecha 13 de noviembre de 1.995 por el Director General de la Policía que acordaba mantener la inscripción Nº 1263 en el Registro de empresas de seguridad sin fijación de daños y perjuicios por el tiempo de cancelación de la misma, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Vigilancia, Protección y Seguridad S.L., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 12 de marzo de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Vigilancia, Protección y Seguridad S.L.,, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, entre a resolver de conformidad a lo peticionado en el suplico de la demanda, condenando a las costas preceptivas en ambas instancias al demandado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 13 de abril de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 29 de marzo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 11 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar conviene recordar que el presente recurso se interpone contra un acto de la Administración, en este caso la Dirección General de la Policía, adoptado en cumplimiento estricto del auto de 28 de septiembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en recurso 2241/89, relativo a la suspensión de la efectividad del acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1.989, sobre cancelación en el Registro de Empresas de Seguridad de la inscripción correspondiente a la recurrente.

Sentado lo anterior, entramos en el análisis de los motivos de casación y nos encontramos con un primer motivo que la recurrente articula al amparo del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción de 1.998, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, considerando infringido los artículos 123 y 124 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 e invocando la sentencia del Tribunal Constitucional que parcialmente transcribe.

El motivo no puede prosperar por cuanto los artículos 123 y 124 ninguna relación guardan con la supuesta infracción de normas reguladoras del proceso que se invoca, pero en modo alguno se concreta, ya que el recurrente no especifica en que ha consistido la infracción procedimental que se pretende, limitándose a señalar que se efectúa una interpretación rigurosa y formalista de los citados preceptos, cuando en modo alguno nos encontramos ante un recurso contra una resolución judicial dictada en una pieza de suspensión, trámite a que se refieren los preceptos que se invocan.

La recurrente confunde, en el desarrollo del motivo, lo que es la adopción de una medida cautelar en el curso de un expediente administrativo, con la ejecución de una resolución judicial. Quizá por esa razón invoca igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional 235/98, que se refiere a la admisibilidad del recurso contencioso en el primero de los supuestos, es decir contra el acto administrativo que imponga una medida cautelar que afecte a derechos o intereses legítimos, doctrina compartida por la sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 1.999, dictada en recurso de casación 1248/96 interpuesto contra sentencia de 16 de noviembre de 1.995, recaída en recurso contencioso 2241/89 de la Sala de lo Contencioso del País Vasco dirigido contra el acto de ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de agosto de 1.989, acuerdo de ejecución acordado con anterioridad a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquel.

Ahora bien una cosa es un recurso contencioso contra la adopción de una medida cautelar y la ejecución provisional de un acto administrativo no firme y otra muy distinta el pretender interponer un recurso contencioso contra un acto de ejecución de una resolución judicial. Desde luego en este caso no pueden considerarse infringidos los artículos 123 y 124 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ni resulta de aplicación la doctrina constitucional antes citada. El motivo por tanto no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo la recurrente alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución por cuanto, dice, la sentencia recurrida ha impedido el acceso a la jurisdicción de una inactividad administrativa sobre el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por una actuación que se dice imposibilita el desarrollo del giro comercial de la recurrente antes de que la autoridad judicial se pronunciase sobre la suspensión de lo que denomina medida cautelar, la ejecución de un acto administrativo contra el que se ha interpuesto recurso de reposición.

Mal puede invocarse quiebra del artículo 24.1 cuando estamos ante la ejecución de un acto judicial en sus propios términos, ya que este no hacía pronunciamiento alguno sobre una posible indemnización por daños y perjuicios. Por tanto tal pronunciamiento no podía hacerlo tampoco la Administración recurrida que debía limitarse, como lo hizo, a la ejecución de la resolución judicial en la forma que lo hizo. El motivo por tanto no puede prosperar.

No es ocioso tampoco recordar que ya la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.999 rechazó la pretensión indemnizatoria que ahora se formula al anular el acuerdo de ejecución provisional del acto administrativo suspendido, sentencia que como se ha dicho recayó en recurso de casación 1248/96, por entender que tales daños no estaban acreditados, pretensión que el recurrente lo que pretende es replantear sin fundamento alguno.

TERCERO

Igual suerte que los motivos anteriores ha de correr el tercero de los articulados por cuanto en el mismo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que cita sobre "que es posible formular por primera vez, en sede jurisdiccional, la petición de indemnización de daños y perjuicios, al recurrir el acto que no los contempla". El motivo, habida cuenta que el recurrente se limita a la cita numérica de una serie de sentencias sin reflexión o razonamiento alguno sobre su contenido debe ser rechazado sin mas por infringir el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que se exprese razonadamente el motivo, por tanto la omisión de todo razonamiento sobre la doctrina de las sentencias invocadas y su aplicabilidad al caso de autos justifican sobradamente la desestimación del motivo.

La doctrina que el recurrente cita sobre los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial es abstracta e irrelevante y en todo caso debería razonarse sobre la concurrencia de los requisitos en el caso concreto. Por otra parte el éxito de la acción de responsabilidad vendrá en todo caso condicionada por la anulación del acto recurrido impugnado ya que a su nulidad se anuda la pretensión indemnizatoria, lo que en el caso de autos no acontece.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 95 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Vigilancia, Protección y Seguridad S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 1.99, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 5925/95, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco 672/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • 17 Octubre 2008
    ...para justificar la racional posibilidad de implantar en la práctica las previsiones que se establecen, con cita de las SSTS de 7.6.04 y 13.11.03 . La demanda también hace referencia a las sentencias de esta Sala de 18.5.05 y 10.11.05 , que declararon la nulidad de la modificación de las Nor......
  • SAP Pontevedra 16/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 Enero 2020
    ...que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario ( STS 126/1996 y 29/1997); sin embargo, como dice la STS de 13 de noviembre de 2003, ello no signif‌ica que pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmesurada labor investigadora, que......
  • SAP Palencia 269/2009, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...reveladores de la voluntad del sujeto titular del derecho de hacer efectiva dejación de él (de entre otras, las STS de 8-5-2.006 ó 13-11-2.003 ), por lo que se debe de realizar una interpretación restrictiva de estos actos que ofrezcan cualquier género de duda. Por ello, una renuncia ambigu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 999/2005, 28 de Noviembre de 2005
    • España
    • 28 Noviembre 2005
    ...., así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13.11.2003 , Recurso número 4468/2003 (RJ 2004/1162); terminando por suplicar de la Sala que dicte sentencia que revoque la de instancia y absuelva al Ministerio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR