STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2083
Número de Recurso1434/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 1434/2003, interpuesto por D. Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Gallego Rol, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 73/2001, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) de fecha 5 de octubre de 2000, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Aragón de fecha 22 de julio de 1998, en asunto referente a providencia por la que se decreta la venta de una finca ofrecida en garantía de un aplazamiento de deuda tributaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Maximino, contra la Resolución del TEAC de fecha 5 de octubre de 2000, a la que la demanda se contrae, que declaramos conforme a Derecho, todo ello con los fundamentos que se contienen en la presente sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Maximino, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, dictando nueva sentencia, resuelva la estimación del recurso conforme a lo suplicado en la demanda "declarando no ser conformes a derecho y anulación de cuantas actuaciones se han seguido por la Unidad de Recaudación Centro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zaragoza, en expediente administrativo de apremio y venta por gestión directa de la Finca Rústica, Prado sito en Benasque, Partida DIRECCION000, inscrita al Tomo NUM000, Folio NUM001, Finca Registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña -Huesca- y las resoluciones acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5-Octubre-2000, en la Reclamación nº NUM003,Pto. NUM004 y acuerdo del Tribunal Regional de Aragón de 22- julio-1998 recaído en la Reclamación NUM005, y cuantos demás actos fueron objeto de impugnación en tales Reclamaciones y sean causa o guarden relación con las mismas, de no estimar el motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y consecuente pronunciamiento mandando reponer las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 95-c de la Ley R.J.C.A., en cuanto demás en Ley proceda".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximino, contra la resolución del TEAC, de fecha 5 de octubre de 2000, a su vez desestimatoria también del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Aragón, de fecha 12 de julio de 1998, confirmatoria de la providencia impugnada de fecha 14 de agosto de 1996, dictada por la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se decretaba la venta de la finca ofrecida en garantía de un aplazamiento de deudas tributarias cuyo importe ascendía a 20.650.132 ptas., y que previamente había sido tasada en 246.000.000.

La Sala, aunque también el escrito inicial se dirigió contra "los demás actos antecedentes y posteriores que sean causa o guarden relación con tales resoluciones", sin apreciar la imposibilidad de examinar las actuaciones posteriores que eran objeto de otros procedimientos de revisión, y siguiendo el planteamiento de la demanda en la que se solicitaba la nulidad no de la providencia de 14 de agosto de 1996, sino de la venta efectuada en gestión directa por un precio de 60.000.000 ptas. con posterioridad, centra el debate en el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la adjudicación a un tercero del inmueble, a través del sistema de venta mediante gestión directa, llegando a la conclusión de que la Administración se había ajustado al procedimiento establecido para la ejecución de la hipoteca constituida voluntariamente por la parte deudora, argumentando, por otra parte, que no constaba en la escritura de constitución el derecho reservado al actor a dividir la finca en caso de ejecución de la misma, como había solicitado, en la fase de ejecución.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras alegar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, contemplado en el artículo 88.1.c) de la LJCA, dada la indefensión producida al no haber sido practicada en la instancia la prueba propuesta y admitida, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, fundamenta su recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, invocando como vulnerados los artículos 42 y 58 de la Ley 30/92, 128 y 131 de la LGT, 145 y 150 del RGR y 31.3 y 33.3 de la Constitución, dada la venta por gestión directa en el precio de 60.000.000 pesetas, de una finca de 40.000 m2 de superficie, propiedad del recurrente y su esposa, de valor según la Administración 246.000.000 pesetas, por deuda tributaria de aproximadamente 20.650.312 pesetas, finca que era susceptible de división, y que fue solicitada sin obtener respuesta.

En definitiva, sostiene la desproporción existente entre el importe de la deuda y el del valor de la finca, con la que muestra su disconformidad, y por eso alega la infracción del artículo 128 de la LGT que, respecto a las medidas cautelares que adopte la Administración para asegurar el cobro de la deuda tributaria, establece que habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación; del artículo 131 de la LGT, que establece el respeto al principio de proporcionalidad en cuanto al objeto sobre el que ha de recaer el embargo; del art. 145 del RGR, que regula la enajenación mediante subasta de bienes embargados, tratando de evitar en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos y del art. 150 del RGR, que señala que la adjudicación de bienes ha de hacerse en las mejores condiciones económicas.

TERCERO

El primero de los motivos de casación es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas esenciales que rigen los actos procesales, causante de indefensión, y se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA.

Al argumentar el motivo se alega que la infracción tiene el alcance de producir indefensión a la recurrente al no haber sido practicada en la instancia la prueba documental propuesta y admitida consistente "en dirigir oficio al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón, a fin de informar cual fuere el valor de mercado, según operativa de compraventas referidas a fechas Agosto 1.996 a Agosto 1.997, y a fecha actual, de fincas de las características del apremio cuestionado en este recurso"; práctica cuya petición se reiteró en el escrito de conclusiones, conforme a lo previsto en el artículo 435-1-2ª de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y no llevada a efecto, dictándose sentencia desestimatoria, en la que el relevante dato que habría acreditado tal prueba, esto es, el valor real de la finca adjudicada en venta por gestión directa, muy superior al fijado por la propia Administración de 246.000.000 ptas. (año 1995), queda "ignoto".

Según el recurrente, "considerado y acreditado el valor real o de mercado de la finca a la fecha en la que tuvo lugar la venta por la Administración, año 1997, resultaría bien patentemente desvirtuado el razonamiento de la sentencia recurrida, final de su fundamento de derecho CUARTO, sobre la posibilidad del actor de enajenar la finca. De tal valor real la finca, es incuestionablemente lógica la imposibilidad (la misma que, según las subastas intentadas tuvo la Administración) de hallar un comprador para precio de esa magnitud y la facilidad de hallarlo (como lo halló la Administración) caso de malvenderla en el escandaloso precio de 60.000.000 ptas.; datos que predican la viabilidad de la debida y justa proporcionalidad que se hubiera alcanzado mediante la división o segregación de la finca, propuesta por el actor en 8 de noviembre... para con su realización, cubrir el débito tributario que era de 20.650.132 ptas., propuesta desoída con la consecuencia del denunciado debate y daño de la pérdida de una finca de valor tan superior al de la deuda tributaria y al precio obtenido".

CUARTO

Para el examen del referido primer motivo de casación debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el derecho a la prueba puesta de relieve en reiteradas sentencias (Cfr. SSTS 12 de febrero y 28 de mayo de 2001, 25 de marzo de 2002 y 31 de marzo de 2003 ) que puede resumirse en los siguientes puntos:

a.- El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJ, -actual art. 88.2 LJCA - y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación del medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ, -actual art. 88.1.c) LJ- de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

b.- En relación con la garantía procesal constitucionalizada, que concretamente se invoca, el derecho a la práctica de la prueba, deben recordarse los siguientes principios que delimitan su contenido y alcance:

  1. ) No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE ), esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo.

  2. ) Al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.

  3. ) Corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. ) El efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con el valor añadido de que ha de partirse de la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia.

    c.- Las diligencias para mejor proveer, -diligencias finales-, a que se refería el artículo 75 LJ, no están establecidas para suplir la falta de actividad procesal de las partes en el trámite de prueba, ya que las mismas no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas). De ahí que el artículo 340 de la LEC/1881 dispusiera que contra la providencia que acuerde dichas diligencias para mejor proveer no se admitiría recurso alguno, y que si la parte entendía que a su derecho convenía practicar en la instancia alguna prueba como tal la debía proponer en el momento oportuno, y, en fin, que cuando no lo hace no puede invocar luego indefensión alguna porque la Sala de instancia no acuerde la diligencia probatoria que ella estima oportuna, ya que no es el cauce del artículo 75 LJ el procesalmente idóneo para hacer valer el derecho a la prueba, porque, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, no se desprende de él, como regla o principio, la obligatoriedad para la Sala de Justicia de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer sino que el precepto consagra una facultad enderezada a la más acertada decisión del asunto.

    d.- Excepcionalmente, como también tiene declarado esta Sala, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohibe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos:

  5. ) Para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-.

  6. ) Para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar.

  7. ) Cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

QUINTO

A la hora de aplicar al presente caso los criterios expuestos, deben tenerse en cuenta las actuaciones que aparecen en el procedimiento, y que son las siguientes:

  1. Por providencia de 13 de noviembre de 2001, el Tribunal de instancia acordó admitir la prueba documental de que se trata, numerada como D) en el escrito de solicitud de la parte recurrente.

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón con fecha 23 de noviembre de 2001 cumplimenta el oficio remitido para la práctica de dicha prueba en el siguiente sentido, obrante al folio 90 de las actuaciones: "...No constan antecedentes estadísticos e información de los Colegiados sobre transacciones inmobiliarias, ni es función de este Colegio la emisión de tales informes... designando para la realización del informe que se solicita a la Agente de la Propiedad Inmobiliaria Dª Salvadora...".

B.- Por providencia de 21 de diciembre de 2001, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, concediéndose plazo a las partes para que formularan conclusiones escritas. Sin recurrir esta providencia, la parte recurrente evacua su escrito de conclusiones, en el que, por otrosí solicita mediante diligencia final la práctica de la prueba documental propuesta y no practicada, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 435-1 de la LEC, consistente "en la emisión del informe del valor marcado emitido por la Agente de la Propiedad Inmobiliaria designada por el correspondiente Colegio Oficial de Aragón, que no se practicó por causas ajenas a esta parte".

C.- Evacuado el trámite de conclusiones, la Sala dictó providencia el 6 de febrero de 2002 acordando que las actuaciones quedasen pendientes de decisión sobre la declaración de conclusión de actuaciones o la decisión sobre la práctica de diligencias de prueba complementarias, así como la fijación de fecha para votación y fallo, acordando luego, el 11 de julio de 2002, declarar conclusas las actuaciones, señalando para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, sin que esta última resolución fuese objeto de recurso.

Pues bien, siendo éstos los antecedentes, no puede acogerse el motivo de casación de que se trata. En primer lugar, la parte no propuso prueba pericial, sino una prueba documental, dirigida al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón, para que informase sobre el valor del mercado de fincas de las características a que se refería el procedimiento, que fue contestada en el sentido de que el informe solicitado se pasaba a la Agente designada. Aunque luego en el escrito de conclusiones la parte interesó que la Sala acordase la emisión del informe por la Agente designada, es lo cierto que no lo consideró así, al declarar concluso el procedimiento, señalando fecha para la votación y fallo, sin que la parte mostrara su discrepancia con tal decisión, en cuanto no interpuso recurso de súplica contra la providencia correspondiente, incumpliendo lo que establece el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional, que previene específicamente que sólo puede alegarse infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales, cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En todo caso, no puede compartirse la manera en que la parte entiende las diligencias finales, como si fueran una nueva oportunidad de solicitar prueba, en lugar de una facultad del Tribunal con las matizaciones a que se ha hecho referencia. Y, además, ha de señalarse que no se daba ninguna de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia para exigir de la Sala de instancia el uso de la facultad que reconocía la Ley de la Jurisdicción en evitación de la indefensión de una de las partes, especialmente si se atiende a la naturaleza de la prueba que se señala como omitida, el contenido del "informe" remitido por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Aragón y la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.

Efectivamente dicha resolución viene a determinar con total precisión que la cuestión litigiosa se circunscribía a enjuiciar si la actuación administrativa tendente a ejecutar la hipoteca unilateral por incumplimiento de la obligación garantizada era o no conforme a derecho, y no otras diversas tales como las relativas a si la finca pudo ser objeto de división o de si el cambio de circunstancias hubiesen aconsejado la adopción de otras medidas. Así las cosas, la Sala de instancia concluye que de la interpretación de los artículos 111 del RGR y 131.2 de la LGT, la Administración siguió el procedimiento correcto para la ejecución de la hipoteca, sin que constase en la escritura pública de constitución el derecho reservado al actor a dividir la finca en caso de ejecución de la misma. Sólo y como pronunciamiento obiter dicta, se señaló la posibilidad, a la vista de las manifestaciones de la parte actora en la instancia, de que bien pudo ésta enajenar la finca con la carga hipotecaria a favor de la Hacienda Pública, dado el tiempo transcurrido desde finales de 1.994 hasta la fecha de adjudicación de la finca. El resultado de la prueba omitida para nada afectaría a la conclusión alcanzada, ya que lo determinante de la desestimación del recurso no fue el valor de la finca, sino si la Administración siguió el procedimiento correcto.

Estos últimos razonamientos se hacen porque la Sala de instancia entró en estos temas, aunque de forma improcedente, ya que las posteriores actuaciones que terminaron con la adjudicación de la finca eran objeto de otros procedimientos, y por ello no podría hablarse de indefensión tampoco.

SEXTO

Entrando en el segundo motivo, y como se ha razonado en el recurso de casación nº 11.000/04, que sí se refiere a la venta por gestión directa, ninguno de los preceptos invocados resultan infringidos por la sentencia ahora impugnada. Efectivamente, los relativos al Reglamento General de Recaudación van referidos a la conducta que ha de seguir la Administración Tributaria en punto a la ejecución forzosa de bienes para el pago de deudas tributarias, en concreto se refieren al embargo de bienes, lo cual no tiene nada que ver con la constitución de una hipoteca unilateral, otorgada voluntariamente por la parte deudora, como modo de garantizar la concesión de un aplazamiento, que obviamente y en caso de impago puede ser ejecutada tal y como previene el artículo 57 del RGR, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 111 del mismo texto reglamentario.

La diferencia estriba, en que en el primer supuesto es la Administración la que por propia iniciativa y ante la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se vea frustrado adopta las medidas cautelares que estime oportunas de entre las previstas legal y reglamentariamente. En el segundo caso el alcance y extensión de la hipoteca ofrecida como garantía, queda a la libre decisión del deudor, por supuesto supeditada a la aceptación por la Administración acreedora.

Como quiera que fue la deudora la que en su momento y libremente ofreció como garantía la constitución de una hipoteca unilateral sobre una finca de su propiedad, cuyo valor se estima entonces en 26.000.000 ptas. no puede achacar a la Administración Tributaria la existencia de una actuación contraria a Derecho, máxime cuando bien pudo sustituir dicha garantía por otra más limitada, haciendo las operaciones registrales procedentes, o como dice la sentencia de instancia, enajenar la finca con la carga hipotecaria a favor de la Hacienda Pública, cosa que no hizo.

La actuación de la Administración ejecutando la garantía conforme disponen los artículos 145 y ss del RGR, constituye la estricta aplicación del artículo 57 del mismo Texto Reglamentario y viene predeterminado por la previa actuación del deudor, parte ahora recurrente, sin que puedan entrarse ahora en disquisiciones tales como que la finca pudo ser objeto de división, que en este sentido se solicitó a la Administración, y que no contestó, ya que la falta de respuesta tendría trascendencia invalidatoria sólo en el caso de existencia de una obligación por su parte de aceptar la división, lo que no ocurre en el supuesto controvertido.

Siendo todo ello así tampoco cabe apreciar la infracción de los preceptos constitucionales invocados.

SEPTIMO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Maximino, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se establece en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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