STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2003:3654
Número de Recurso8361/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.361/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Domingo , quien a su vez actúa en nombre de su madre Dª Consuelo y por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 21 de abril de 1998 dictada en el recurso nº 1.919/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>. Por Auto de fecha 19 de mayo de 1.998 se acordó <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Domingo y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de D. Domingo formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia estimatoria del mismo por la que, casando la sentencia de instancia en los términos expresados en el cuerpo del presente, ordene a la Administración expropiante que abone a mi representada los intereses legales devengados sobre la base de los abonados extemporáneamente y cuyo importe fue de 208.838.769 pesetas, desde la fecha en que fueron reclamados hasta la de su pago."

Igualmente, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición en el que terminó suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.003, señalamiento que fue suspendido al no haberse conferido traslado para formular escrito de oposición a D. Domingo , quién también se había personado como parte recurrida y una vez efectuado, se señaló nuevamente para el día 28 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional tanto por el Sr. Abogado del Estado como por la representación de D. Domingo contra sentencia de 21 de abril de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Domingo que actúa en representación de Dª Consuelo , declaró la resolución administrativa impugnada no conforme a derecho reconociendo el deber de la Administración demandada de abonar en concepto de indemnización al actor los intereses legales devengados por la demora en el pago de los intereses adeudados, por importe de 36.688.233 pesetas desde la fecha de la reclamación, 12 de diciembre de 1.991 hasta la de su pago, 24 de octubre de 1.993.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el recurso de casación con base en un único motivo al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 56 a 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71, 74 de su Reglamento y en su caso, el artículo 1.109 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

La tesis del representante de la Administración consiste en esencia en que, en cuanto a materia de intereses, no cabe en principio aplicar las disposiciones del Código Civil sino que la materia se rige exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y que, en todo caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.

Frente a la tesis mantenida por el recurrente hemos de recoger la reiterada doctrina de la Sala, expresada en Sentencia de 9 de marzo de 2.002 (3.779/2.001) conforme a la cual los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código Civil. Y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código Civil.

No procede, por tanto, estimar el recurso de la representación de la Administración y ha de confirmarse la doctrina correcta, acomodada a un reiterado pronunciamiento de esta Sala, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil porque, como hemos declarado en Sentencias de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1.997, no se trata de acumular los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino del impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que, conforme al artículo 1.101 del mismo Código, genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el abono del interés legal, conforme al artículo 1.108 del mismo Código.

Respecto al recurso de casación interpuesto por la representación del expropiado, en el mismo se denuncia, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, que la sentencia de instancia ha incurrido en un vicio de incongruencia, con vulneración de lo establecido en el artículo 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y en el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo entiende la recurrente en casación que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, la cantidad a que ascendían los intereses no importaba la cifra de 36.688.233 pesetas sino la de 208.838.769 pesetas, que constituía el total importe satisfecho a la misma el 24 de octubre de 1.993 en concepto de intereses legales, base sobre la cual la sentencia recurrida admite que ha de girarse la nueva liquidación de intereses, si bien en dicha sentencia se recoge la cifra errónea de 36.688.233 pesetas que constituye simplemente una de las seis partidas liquidadas en concepto de intereses y cuya desafortunada coincidencia hace que el Tribunal haya tomado como base liquidatoria dicha cifra en lugar de la anteriormente citada de 208.838.769 pesetas a que ascendía en realidad el importe de los intereses, no cuestionada en su oposición a esta casación por el Abogado del Estado, y sobre cuya base total la Sala de instancia argumentaba que procedía la exigencia de nuevos intereses.

Ciertamente, el error cometido por la sentencia de instancia supone una auténtica discordancia interna en la argumentación de la propia Sala que, aceptando la procedencia del abono de los intereses sobre los satisfechos el 24 de octubre de 1.993, al momento de concretar la cifra de dichos intereses no lo fija sobre la totalidad de la cantidad satisfecha entonces sino sobre la cifra coincidente con una de las liquidaciones parciales que integraban la total cantidad de 208.838.769 pesetas. La discordancia interna es cierto que esta Sala ha reconocido que no encaja en ninguno de los supuestos de auténtica incongruencia pero sí supone una clara vulneración de la exigencia legal proclamada en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de claridad y precisión de las sentencias, suponiendo una contradicción o discordancia interna que ha de ser rectificada por implicar una vulneración del citado precepto. Procede, por lo tanto, estimar el presente motivo de casación y resolviendo el recurso una vez casada la sentencia, declarar el derecho al cobro de intereses sobre la cifra de 208.838.769 pesetas.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado procede la imposición de las costas de dicho recurso al recurrente, sin hacer expresa condena en costas en relación con el interpuesto por la representación del expropiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, sin que se aprecien motivos determinantes de una imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y ha lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la representación de D. Domingo que actúa en representación de Dª Consuelo , sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Domingo que actúa en representación de Dª Consuelo , anulando el acuerdo administrativo impugnado y declarando en su lugar el deber de la Administración demandada de abonar al actor, en concepto de indemnización, los intereses legales devengados por la demora en el pago de los intereses adeudados por importe de 208.838.769 pesetas desde la fecha de la reclamación, 12 de diciembre de 1.991, hasta la de su pago, 24 de octubre de 1.993; sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas de instancia ni las de este recurso y condenando al pago de las costas a la Administración recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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