STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1422
Número de Recurso8148/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Ariadna , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto de 1 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso nº 4125/94 sobre demolición de obras, por el que se declaraba la repulsión de la demanda por haber caducado el recurso contencioso-administrativo, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del ayuntamiento de Vigo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 4125/94 promovido por Doña Ariadna en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo sobre demolición de obras

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto de 20 de abril de 1994 declarando caducado el recurso por no haberse deducido demanda en el plazo de veinte días, presentando el día 26 del mismo la oportuna demanda y dictándose providencia de 23 de mayo acordándose su devolución confirmando la caducidad del recurso. Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 1 de julio de 1994,

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por Doña Ariadna , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de marzo de 1997 se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso, y evacuando el trámite por escrito de 2 de abril de 1997 se dictó providencia de 24 de octubre de 1997 admitiéndose el recurso con traslado al recurrido quién se opuso por escrito de 3 de diciembre de 1997, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso versa sobre la caducidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado el escrito de demanda dentro de plazo y se articula en dos motivos de casación denunciando en el primero, infracción del artículo 121 de la LJ y arts 11.3 y 284 LOPJ y en el segundo, errónea interpretación del citado art 121 de la LJ en relación con el art. 24 y 9.3 de la CE, por haber dado una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada antes del momento de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, motivos que pueden ser examinados conjuntamente.

No es cierto que con anterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo por el recurrente la jurisprudencia fuese uniforme en la interpretación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ya que aquélla era fluctuante, y así en las Sentencias de fechas 2 y 24 de abril y 13 de junio de 1984 de la antigua Sala Cuarta, y 22 de junio de 1987 de la antigua Sala Quinta se sostuvo idéntico criterio al seguido después unánimemente hasta constituir un bloque de doctrina reiterada y constante, conforme al que ha resuelto la Sala de instancia al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo.

Es, pues, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996, 4 de julio de 1997 y 30 de octubre de 1999 y en los Autos de 14 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1995, 5 de mayo de 1995, 5 de junio de 1995, 21 de octubre de 1996, 2 de octubre de 1997, 13 de abril de 1998 y 23 de abril de 1999 que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución.

En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que también se cita como infringido, interesa señalar que el mismo se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil.

Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo.

Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993, 10 de julio y 14 de octubre de 1994 y Sentencias de 24 de abril y 13 de junio de 1984)."

SEGUNDO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8148/94 condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 8148/1994

Se aceptan los hechos de la sentencia mayoritaria

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Considero que la tesis sostenida por la mayoría avoca a una contradicción insoslayable. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, este Tribunal Supremo, en los asuntos que tramita en única instancia, deberá admitir la demanda que se presente en el mismo día en que se notifica el auto que declara la caducidad del recurso. Por el contrario, y en los asuntos que se deciden en casación, y como consecuencia del criterio jurisprudencial, nunca pacífico, pero uniforme en los últimos años, el escrito de demanda presentado con posterioridad al plazo de formular demanda, cualquiera que sea la fecha y notificación del auto declarando la caducidad del recurso, será declarado extemporáneo. Se mire como se mire tal dualidad de soluciones constituye una contradicción flagrante.

SEGUNDO

La contradicción expresa se pretende justificar en la irretroactividad de la Ley 29/1998, de 13 de Julio que no puede tener efectos en los actos procesales acaecidos con anterioridad a su vigencia.

No comparto este razonamiento. En mi opinión, no se está en presencia de un problema cuya solución estribe en determinar los efectos temporales de una ley. Late en esta posición una equiparación de los criterios interpretativos jurisprudenciales con la ley que no comparto.

El problema verdadero es el de dilucidar si un criterio interpretativo jurisprudencial (uniforme en los últimos tiempos, pero nunca pacífico) puede ser mantenido cuando ha sido expresamente repudiado, contradicho y rechazado por el legislador.

Considero que cuando concurren esas circunstancias, como es el caso, y con independencia de la validez técnica de las razones que se esgriman para defender una determinada posición, la obligación de fallar conforme al sistema de fuentes establecido exigido la modificación del criterio jurisprudencial mantenido hasta ahora, atemperándolo a los del legislador.

La tesis mayoritaria tampoco puede sostenerse en una tutela de los derechos fundamentales, que, eventualmente, podría justificar una posición frente al legislador, pues tendría en su apoyo el texto constitucional. Contrariamente, la posición mayoritaria es, al menos, una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial que ha sido objeto de la corrección reseñada por el legislador.

TERCERO

Estimo, por tanto, que el recurso de casación debió ser estimado sin hacer imposición de costas.

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