STS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:5449
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoMILITAR - COGNICION
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/102/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustín y con asistencia letrada, contra el auto de 28 de Enero de 2002, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que desestimó la súplica presentada por el interesado contra el auto de 19 de Noviembre de 2001 que acordó la inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 32/01 interpuesto por el Sr. Héctor . Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Héctor interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución de 3 de Mayo de 2001, del Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimientos del Grupo Logístico X, que le impuso la sanción de cuatro días de arresto por falta leve del nº 6º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/88 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución confirmada en alzada por la de 4 de Junio del mismo año, del Teniente Coronel Jefe de dicho Grupo Logístico.

El Tribunal Militar Territorial Segundo, el día 19 de Noviembre de 2001 y previa audiencia de las partes, dictó auto en el que acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, con arreglo a lo preceptuado en el apartado d) del art. 478 de la Ley Procesal Militar, por haberse presentado ante el Organo judicial competente fuera del plazo previsto en el apartado e) del art. 518 de la Ley Procesal Militar.

Notificada la referida resolución, el interesado recurrió en súplica contra ella, recurso que fue desestimado por el Organo judicial en auto de 28 de Enero del año 2002.

SEGUNDO

Notificado a las partes el referido auto, el demandante manifestó ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirlo en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 3 de Abril de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

En tiempo y forma, han comparecido ante nosotros el recurrente, el Abogado del Estado y el Fiscal Togado, y el primero formaliza su recurso articulándolo en dos motivos: en el primero denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española alegando que el auto de inadmisión que impugna ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales sin indefensión; y en el segundo formula algunas consideraciones sobre el fondo de la cuestión para concluir que la sanción impuesta no resulta procedente. Y solicita que se case y anule la resolución recurrida, con cuantos demás pronunciamientos sean procedentes en derecho.

CUARTO

Subsanadas determinadas cuestiones relativas a la representación procesal del recurrente, por providencia de 2 de Septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso y se trasladaron las actuaciones a las demás partes personadas. El Abogado del Estado formula su oposición al referido recurso, estimando que el auto impugnado no vulnera el art. 24 de la Constitución Española y solicitando su desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, se adhiere al primer motivo del recurso, estimando, en cuanto al segundo, que no procede su consideración por quedar al margen del objeto de la impugnación, y solicita la estimación de dicho primer motivo con revocación del auto impugnado y admisión del recurso contencioso disciplinario militar interpuesto en la instancia.

QUINTO

Concluso el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria, se señaló, por providencia de 5 de Mayo de 2003, para la deliberación y fallo del mismo el día 9 de Septiembre de 2003, fecha trasladada posteriormente, por providencia de 5 de Junio, al siguiente día 11 del mismo mes y año, en el que ha tenido lugar dicha deliberación y fallo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el primer motivo del recurso --que se articula por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión-- es la de los efectos de la notificación defectuosa de una resolución sancionadora, desde el punto de vista del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario. El Tribunal de instancia, al resolver la súplica que contra el auto de inadmisión del recurso jurisdiccional tutelador de sus derechos fundamentales interpuso el ahora recurrente, reconoce la existencia de defectos en la notificación, que se produjo el día 11 de Junio de 2001, de la resolución del Teniente Coronel Jefe del Grupo Logístico que confirmó la sancionadora del Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimientos y agotó la vía administrativa. En dicha notificación se omitió mencionar la posibilidad de interponer el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución sancionadora y el plazo y órgano judicial ante el que, en su caso, debía interponerse. A pesar del referido reconocimiento del carácter defectuoso de la notificación, que vulnera lo establecido en el art. 62.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998 de 2 de Diciembre y el art. 58 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Tribunal Territorial entendió, en su auto de 28 de Enero de 2002, resolutorio de la súplica, que no se había producido indefensión porque el interesado, a juicio del Tribunal, se muestra conocedor de la ley, pero ejercita sus derechos "de manera caprichosa" al elegir la sede de la Delegación de Defensa de Córdoba para presentar su recurso.

SEGUNDO

A partir de esa consideración, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que el recurso contencioso preferente y sumario fue presentado fuera de plazo, porque habiéndose notificado la resolución, como se ha dicho, el 11 de Junio de 2001, el escrito de interposición no tuvo su entrada en el Tribunal Territorial competente hasta el día 20 del mismo mes, transcurrido con exceso el plazo de cinco días que señala el art. 518 de la Ley Procesal militar.

Aplicó aquel Tribunal correctamente la doctrina de esta Sala sobre el lugar de presentación de los escritos de interposición de recursos judiciales contra las resoluciones de las Autoridades con potestad sancionadora en el ámbito militar, en cuanto, ciertamente, no se daban en el caso las circunstancias excepcionales que, según esa doctrina (Ss. Sala 5ª T.S. de 23 de Diciembre de 1991, 28 de Enero y 18 de Marzo de 1992, 3 de Junio de 1994, 28 de Septiembre de 1994, 20 de Septiembre de 1995, 2 de Julio de 1998 y 17 de Mayo de 2000) pueden aconsejar, para la efectividad del derecho de todos a acceder a la jurisdicción, la admisión de determinadas excepciones a la regla general de presentación en el Organo judicial competente, pero partió, como hemos dicho, de la plena efectividad de la notificación de la resolución sancionadora del día 11 de Junio de 2001, a los efectos del cómputo del plazo.

Esta Sala de Casación, de conformidad con la postura mantenida por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que se ha adherido al primer motivo del recurso, ha de mostrar su desacuerdo con esa apreciación del Tribunal. El artículo 476 de la Ley Procesal Militar es taxativo cuando establece que la notificación de los actos sancionadores dictados en aplicación de la Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la misma y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo. "Sin el cumplimiento de los expresados requisitos --sigue el precepto-- no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso disciplinario militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma el recurso.".

A la vista de esta disposición, el desplazamiento, en contra del interesado, de las consecuencias de la omisión de la Administración al notificar la resolución, que se hace en el Auto de inadmisión del Tribunal de instancia de 19 de Noviembre de 2001, en razón al conocimiento de las normas que le atribuye, no es aceptable. La apreciación de extemporaneidad que fundamentó la resolución inadmisoria del recurso no se ajusta a Derecho. Es cierto que cuando el art. 58 de la invocada Ley de Procedimiento Administrativo exige que en la notificación de los actos administrativos se expresen los recursos que procedan contra ellos, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos, y cuando el artículo 476 de la Ley Procesal Militar se remite a las leyes y reglamentos del procedimiento administrativo, y a la propia ley de Régimen Disciplinario, al aludir a los requisitos de las notificaciones de los actos sancionadores, señalando, en consecuencia, la obligación de notificar aquellos recursos, órganos y plazos, se están refiriendo ambas disposiciones a los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, sin que, con arreglo a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, esa obligación se extienda a aquellos otros de carácter extraordinario que también puede opcionalmente ejercitar el interesado. Pero excepcionalmente, cuando ese recurso extraordinario es el único cauce para acceder al control jurisdiccional de los Tribunales, como es el caso del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en el supuesto de las faltas leves, deberá consignarse en la notificación del acto sancionador con todos los requisitos a que se refieren los preceptos invocados ( S. Sala 5ª del T.S. de 20 de Abril de 1994 y de 17 de Mayo de 2000, entre otras) y omitida esa obligación en la notificación de 11 de Junio de 2001, en aplicación de lo dispuesto en el invocado art. 476 L.P.M. debe concluirse que no produjo efectos legales en orden al cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario intentado por el sancionado, por lo que cabe decir que dicho plazo no comenzó al día siguiente de dicha notificación, sino que hasta el día 20 del mismo mes en que el Organo judicial recibió el escrito de interposición no se había aún iniciado, y, en consecuencia, de ninguna manera puede considerarse ese escrito extemporáneo y acordarse su inadmisión como se hace en el auto recurrido, que infringió, por tanto, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, tutela que queda satisfecha, en el presente caso, con la revocación del auto y el acuerdo de admisión del recurso contencioso, sin que se estime necesario, por razones de economía procesal, la retroacción de actuaciones. Procede, por tanto, la estimación del primer motivo articulado y la admisión del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario formulado por el recurrente, devolviéndose las actuaciones al Tribunal Militar Territorial para cumplimiento y tramitación de dicho recurso.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a una cuestión de fondo sobre la sanción impuesta, completamente inadecuada al objeto de este recurso y que no puede ser, por ello, contemplada ahora por la Sala.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 28 de Enero de dos mil dos, confirmatorio en súplica del de diecinueve de Noviembre de dos mil uno, por el que se declaró la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 32/01 interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora de 3 de Mayo de 2001 del Capitán Jefe de la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico X, cuyos autos casamos y anulamos, y en su lugar declaramos la admisibilidad de dicho recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, debiendo devolverse las actuaciones, con el Expediente Disciplinario, al Tribunal Militar Territorial Segundo, para cumplimiento de lo acordado y continuación del proceso contencioso con arreglo a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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