STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:4375
Número de Recurso2945/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2945 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de ENTIDAD MERCANTIL ALBERTO MENÉNDEZ contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de enero de 1998, en su pleito núm. 493/1995. Sobre renovación de autorización. Siendo parte recurrida la CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO GIJÓN y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Fallo.- En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Alberto Menéndez, S.A., contra las resoluciones de fecha 27 de junio de 1994 y 27 de febrero de 1995, dictadas respectivamente por la Delegación del Gobierno en Asturias y por el Ministerio de Justicia e Interior, en el que ha sido parte demandada la Administración y la entidad mercantil CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN, por carecer de objeto el presente recurso. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad ALBERTO MENÉNDEZ S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de febrero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a los recurridos para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por parte de los recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2945/1998 la empresa ALBERTO MENÉNDEZ S.A. , que actúa representada por procurador con poder bastante y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 493/1995, seguido ante el citado Tribunal.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, la sociedad anónima que ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba dos resoluciones administrativas:

  1. Resolución del Delegado General del Gobierno de Asturias, de 27 de junio de 1994, dictada en expediente de renovación de autorización de la Sala de Bingo de la empresa CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN, sita en la Plaza de 6 de agosto nº 9, de Gijón [el texto de esta resolución figura a los folios 2 y 3 de los autos]. b) La Resolución de 22 de febrero de 1995, de la Dirección General del Ministerio de Justicia e Interior que, en ejercicio de potestades delegadas por el Ministro, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias.

  2. La Administración tuvo por acreditada la legitimación de la parte recurrente, y así lo hace constar en el resultando primero de la resolución ministerial citada. En cualquier caso es tema que no es objeto de debate en este recurso de casación.

  3. Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa empezar transcribiendo -en lo que aquí interesa- la dos resoluciones citadas. Dicen esto:

    Resolución del Delegado del Gobierno en Asturias: «Resultando: Que del informe de Control de Juegos de Azar de la Dirección General de Policía, se deduce que la escalera de una de las dos salidas de emergencia de que dispone la Sala, esta formada por tramos de cuatro, seis, dos, seis y uno peldaños, y, la anchura de la otra salida de emergencia es de 1,43 a 1,22 metros. Considerando: Que de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento del Juego de Bingo de 9 de enero de 1979, las Salas habrán de reunir las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia. Considerando: Que las deficiencias señaladas contravienen lo establecido en los artículos 5 y 6.4º del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto (BOE núm. 267 de 6 de noviembre). Vistas la disposición citada y el informe desfavorable de la Comisión Nacional del Juego, esta Delegación del Gobierno, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del Juego del Bingo de 9 de enero de 1979, en relación con el artículo 1º-2 del Real Decreto 1775/81 de 24 de julio, sobre desconcentración de funciones, resuelve denegar la renovación de autorización de la Sala de Bingo de la Entidad CID NUEVO GIJÓN, sita en la Plaza 6 de agosto nº 9 de Gijón».

    Resolución del Ministerio: Resultando: que en fecha 22 de abril de 1993 fue solicitada la renovación de la autorización de la Sala de bingo sita en Plaza 6 de agosto, núm. 9 de Gijón, de la que es titular la entidad CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN, y la Delegación del Gobierno de Asturias, mediante resolución de 27 de junio de 1994, de acuerdo con los arts. 15 del Reglamento del juego del bingo y 1.2 del Real Decreto 1775/81, de 24 de julio, acuerda no acceder a lo solicitado por cuanto el local no reúne las condiciones de seguridad exigidas reglamentariamente, en concreto, "la escalera de una de las dos salidas de emergencia de que dispone la Sala está formada por tramos de cuatro, seis, dos, seis y un peldaños, y la anchura de la otra salida de emergencia es de 1,43 a 1,22 metros" (informe del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Dirección General de la Policía de 13 de julio de 1993), deficiencias que contravienen lo establecido en los arts. 5 y 6.4 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas ( R.D. 2816/82, de 27 de agosto). Resultando que disconforme la entidad mercantil Alberto Menéndez S.A. , cuya condición de interesada se ha acreditado en el procedimiento, interpone contra la resolución de 27 de junio de 1994 el presente recurso ordinario en el que al mismo tiempo que manifiesta su conformidad con la denegación de la renovación de la autorización solicitada que, en vía de recurso, se amplíen las causas justificativas de dicho acuerdo, extendiéndolo al "incumplimiento en el conjunto del local del requisito de altura exigido por la normativa aplicable". Considerando que no procede acoger la pretensión de la entidad recurrente puesto que la Delegación del Gobierno en Asturias, conforme a la potestad discrecional conferida por el art. 15.4 del Reglamento del juego del bingo, acordó renovar la autorización en base a las alegaciones vertidas por los interesados y actuaciones probatorias practicadas, de las cuales se deducen las deficiencias reseñadas en precedente Resultando, relativas a las salidas de emergencia, menoscabando la seguridad vital de los concurrentes a la sala de bingoCLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN,,en caso de su evacuación por razones de emergencia, circunstancias que por sí misma justifican la adopción del acuerdo denegatorio, el cual se entiende suficientemente motivado y ajustado a Derecho, por lo que, de acuerdo con el propio informe de la Delegación del gobierno en Asturias de 20 de septiembre de 1994, no se estima procedente modificar los términos de la resolución de fecha 27 de junio de 1994, con la consiguiente desestimación del presente recurso que ello comporta».

    Como puede verse los motivos que se invocan en estas resoluciones para denegar la renovación hacían referencia a las escaleras de las salidas de emergencia, por incumplir los requisitos reglamentarios.

    Esas resoluciones -pese a que deniegan la renovación de la autorización a la empresa CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN, con lo que parecería que la empresa opositora tendría que darse por satisfecha- se impugnaron por la empresa ALBERTO MENÉNDEZ S.A. en vía contencioso-administrativa por entender que no incluían otro motivo por ella alegado: insuficiencia en la altura exigida.

  4. Y, efectivamente, la recurrente en casación, tanto en la vía administrativa como en la judicial -también ahora ante nuestra Sala, según se verá- alega el incumplimiento, no sólo de aquellos requisitos tenidos en cuenta por la Administración sino también el que la Sala de Bingo cuya autorización se pretende renovar incumple la altura reglamentaria. Y, a tal efecto, ha venido llamando la atención sobre un pormenorizado informe (consta de cuatro folios mecanografiados). de la Dirección General de la Policía judicial, dirigido al Comisario Jefe del Servicio de control de juegos de azar, registrado de salida el 10 de junio de 1993, en el que se trata de esa materia.

  5. La sentencia ahora impugnada ante nosotras en casación por la empresa opositora ha confirmado las resoluciones impugnadas por entender que la demanda formalizada por ésta carece de objeto.

    He aquí el texto del fundamento 4º - cuya redacción es un tanto deficiente según se verá- y del fallo de dicha sentencia:

    Fundamento cuarto.- A tal efecto se ha de declarar que este recurso carece de objeto porque, en definitiva, la parte actora lo que pretende es que los actos que recurre se declaren válidos ( pues no quiere, que anulándose, se varíe el sentido de los mismos, es decir, la denegación de la renovación) y, si bien quiere que se incluya otros motivos más para fundar la denegación, es decir, que por esta sala, se mantenga el sentido de la decisión administrativa (la denegación de la renovación por ser contraria a derecho), pero que se ordene a la Administración dar otra redacción a la resolución, ello está vedado a esta Sala, como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la codemandada, y más recientemente en la de 20 de enero de 1997, afirmándose en ella que la naturaleza revisora de esta Jurisdicción sólo permite declarar la conformidad o no a derecho del acto o disposición impugnado, anulando total o parcialmente el mismo, careciendo de potestad para darle nueva redacción

    .

    Fallo.- En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Alberto Menéndez, S.A., contra las resoluciones de fecha 27 de junio de 1994 y 27 de febrero de 1995, dictadas respectivamente por la Delegación del Gobierno en Asturias y por el Ministerio de Justicia e Interior, en el que ha sido parte demandada la Administración y la entidad mercantil CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN, por carecer de objeto el presente recurso. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

    .

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala la ya citada empresa Alberto Menéndez S.A. que invoca tres motivos de casación, los tres al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, de 1996:

  1. Por infracción de las normas que regulan el objeto del proceso contencioso-administrativo, así como la jurisprudencia que las complementan.

  2. Por aplicación indebida de la jurisprudencia invocada para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. . Por infracción del artículo 24 de la CE. y ello porque el verdadero problema de fondo, del que depende -dice- el desenlace final de la controversia, es el incumplimiento del requisito de la altura.

  1. Han comparecido como recurridos, por un lado el Abogado del Estado y por otro la empresa Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, solicitante de la renovación que deniegan las resoluciones administrativas impugnadas, denegación que, como queda dicho, se confirma en la sentencia impugnada.

Cada una de las partes recurridas formuló, cuando para ello fueron requeridas, sus correspondientes alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El primer motivo debemos rechazarlo. Nos bastaría para ello con decir que está mal planteado formalmente, pues lo que, en verdad, está diciendo es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, aunque diga que lo que se infringen son las normas y doctrina sobre el objeto del proceso. Toda la jurisprudencia que invoca hace referencia a la incongruencia, y efectivamente lo que viene a decirnos es que la Sala, aunque le da la razón en cuanto al fondo, tenía también que haber declarado que la autorización no podía renovarse porque el local carece de la altura reglamentariamente exigida.

El suplico de la demanda es bien explícito al respecto:«Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito, junto con el expediente administrativo, que se devuelve, acuerde su unión a los autos, confiera traslado a la parte demandada para que, de convenirle, la conteste, reciba el recurso a prueba y, previo seguimiento de los demás trámites legalmente previstos, dice sentencia por la que: 1º Manteniendo la denegación de renovación de autorización de la Sala de Bingo del Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón sita en la Plaza 6 de agosto nº 9 de Gijón, contenida en los actos objeto de recurso, anule parcialmente dichos actos, por ser contrarios a derecho al no fundar dicha denegación, además de en los motivos estimados en los mismos, en otros incumplimientos que afecten a las salidas y, de forma especial, en la infracción por el local en que se encuentra instalada la Sala de bingo del requisito de altura exigido por el Reglamento general de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas y demás normativa aplicable. 2º Revise en consecuencia los actos administrativos impugnados, en el sentido de declarar que deben fundar también la decisión denegatoria en las demás infracciones que se dejan señaladas. 3º Imponga las costas del recurso sobre la Administración demandada, y quien con ella litigue frente a esta demanda.»

Análogo es el suplico del presente recurso de casación en la parte que se refiere al contenido de la sentencia sustitutoria que, caso de que estimáramos el recurso, tendríamos que dictar.

Pero, sin necesidad, de acudir a esa solución de rechazar el motivo por motivos formales, y sin que ello suponga olvidar que en casación cobran un plus en el nivel de exigencia dada la naturaleza extraordinaria de este tipo de recurso, basta simplemente con aplicar la doctrina del Tribunal constitucional para tener que rechazar la existencia de esa pretendida incongruencia. Y esto porque es doctrina constitucional que no hay incongruencia cuando no concurre el requisito del efecto útil que de la anulación por esa pretendida omisión tendría que derivarse. En este sentido conviene traer a colación la STC de 14 de julio de 1998: «4. En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal -desde la STC 20/1982- que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992 ). Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (entre otras, SSTC 175/1990 , 198/1990, 2/1992 , 88/1992, 163/1992, 226/1992, 90/1993, 101/1993 , 169/1994, 4/1994 , 91/1995 y 143/1995 ). En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita fundamento jurídico 4.º; en el mismo sentido, SSTC 85/1996 y 26/1997. Por último, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (SSTC 88/1992, 128/1992, 40/1993, 150/1993 , 161/1993 , 122/1994 y 169/1994

Ningún efecto útil puede obtener la parte recurrente con la anulación que pretende, pues es patente que su pretensión - impedir la renovación de la autorización solicitada por CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN,- está satisfecha. El proceso carecía, pues de objeto, tal como declara la sentencia impugnada, y en consecuencia, este primer motivo de casación debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Igual suerte desestimatoria deben correr los otros dos motivos invocados que, en realidad, no son sino una reiteración de lo razonado en el primero.

Porque el problema es identificar correctamente la pretensión, y es lo que no hace la parte recurrente. Lo que pretendía es obtener una declaración administrativa de que no procedía renovar la autorización. Y esa pretensión está satisfecha. Cosa distinta son las razones en que esa denegación de la renovación puede fundarse. Las que tuvo en cuenta la Administración son las que la misma empresa opositora ha considerado ser verdaderamente decisivas, pues se da el caso de que la prueba que propuso incorporar a los autos del proceso del que trae causa esta casación versa exclusivamente sobre las escaleras de las salidas de emergencia y, además, sobre los servicios sanitarios, el servicio de incendios y el aire acondicionado. Así resulta del dictamen pericial que figura a los folios 68 a 72, dictamen traído mediante testimonio, procedente de los autos de otro proceso (el 104/95 seguido ante la sala asturiana). Y en el acta correspondiente a dicha prueba consta que se preguntó al perito si había comprobado algún incumplimiento en relación con la altura, y el perito contesta que no pues no se le había solicitado que dictaminara sobre ese extremo.

No se entiende que la empresa opositora pida que se incorpore un dictamen que no versa sobre ese incumplimiento que dice que existe, y que, en cambio, trata de algo que está reconocido en las resoluciones administrativas impugnadas. Y sorprende que invoque el informe policial que figura en autos y silencie lo que en el párrafo final del mismo se razona, precisamente sobre la altura. Con ello, no sólo deja de plantear ante la instancia un problema al que se hace expresa referencia en la contestación a la demanda. Es que tampoco ese problema podía traerlo -y efectivamente no lo ha traído- a esta casación porque sería cuestión nueva y tendríamos que rechazarlo a limine por esta razón.

CUARTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los tres motivos de casación invocados por la parte recurrente debemos pronunciarnos sobre las costas.

Como el recurso está preparado y formalizado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tenemos que aplicar el artículo 102.3 de la Ley anterior, por así establecerlo la transitoria 9ª de esa nueva ley.

En consecuencia, y tal como previene ese artículo 102.3 de la vieja Ley jurisdiccional, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente por imperativo legal.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la empresa ALBERTO MENÉNDEZ S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 493/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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