STS, 17 de Julio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5323
Número de Recurso704/2005
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 704/05, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Antonio, "ABB Medición S.A." (antes "Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión S.A."), D. Jaime, D. Jose Miguel, por sí y al haber adquirido la parcela de su padre D. Aurelio, D. Jesús

, "Hidral S.A.", "Aislamientos Diansa S.L.", Dª Soledad, esposa de D. Carlos Francisco, "Cromosur S.A.", "Serigrama S.A.", Dª Francisca, "Plásticos del Condado S.A.", Dª María Esther, viuda de D. Claudio, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2004 (confirmado en súplica por el de 11 de Noviembre de 2004), dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 16 de Febrero de 2001 en el recurso contencioso administrativo nº 411/96. Es parte recurrida la Administración de la Junta de Andalucía, representada por el Procurador Sr. García Montes. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó auto de fecha 24 de Septiembre de 2004 (confirmado en súplica por el de 11 de Noviembre de 2004 ). Notificado este último auto a las partes, por la representación de D. Antonio, "ABB Medición S.A." (antes "Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión S.A."), D. Jaime, D. Jose Miguel, por sí y al haber adquirido la parcela de su padre D. Aurelio, D. Jesús

, "Hidral S.A.", "Aislamientos Diansa S.L.", Dª Soledad, esposa de D. Carlos Francisco, "Cromosur S.A.", "Serigrama S.A.", Dª Francisca, "Plásticos del Condado S.A.", Dª María Esther, viuda de D. Claudio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 2 de Marzo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 11 de Abril de 2003, en aplicación del artículo 103 de la Ley 29/98 .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Julio de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración de la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar. QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 704/05 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 24 de Septiembre de 2004 (y confirmó en súplica en fecha 11 de Noviembre de 2004) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2001 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 411/96 .

En aquella sentencia se anuló el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 21 de Octubre de 1994 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación PERI- 1O-1.

SEGUNDO

En la demanda de aquel pleito, la parte actora expuso varios argumentos impugnatorios, a saber, y entre otros, que el suelo de que se trata ya fue urbanizado en su día, de forma que los titulares de las parcelas vuelven ahora a soportar las cargas urbanísticas que ya habían soportado en un primer momento; que las Normas Urbanísticas del PERI-1O-1 no habían sido publicadas en el B.O. de la Provincia, por lo que carecía de vigencia; que la revisión del Plan General de 1987 incurre en el vicio de vaciar su contenido ordenador al remitirse a la publicación de futuros Planes Especiales de Reforma Interior; que tanto el Plan General como el Plan Especial deben en la práctica al polígono el tratamiento de suelo urbanizable programado, a pesar de ser suelo urbano, e incluso solares; que el PERI amplió notablemente las dotaciones; que se habían infringido normas procedimentales de carácter esencial; que el procedimiento de representación había caducado; que debía haberse aplicado como método valorativo del suelo residual del artículo 53 de la Ley del Suelo de 1992 y que no procedía imponer a los propietarios la cesión del 15% del aprovechamiento, al no tratarse de suelo urbanizable.

TERCERO

La Sala de Sevilla dictó sentencia en aquel proceso en fecha 16 de Febrero de 2001 . En ella estudió los argumentos impugnatorios de la demanda y rechazó todos, excepto el referente a la exigencia a los propietarios (que se contenía en el proyecto de reparcelación), de cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento. Por ese motivo, y sólo por ese motivo, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Proyecto de Reparcelación.

CUARTO

En fase de ejecución de aquella sentencia, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acuerdo del Consejo de la Gerencia de 11 de Abril de 2003 que, en cumplimiento de aquélla, aprobaba el modificado del proyecto de reparcelación suprimiendo la cesión del 15%.

La Sala, en su auto de 24 de Septiembre de 2004 aquí recurrido, rechazó esa solicitud, con base en el argumento de que "la aprobación de un proyecto reformado que elimina la cesión obligatoria no sólo no va en contra de lo decidido, sino que lo cumple escrupulosamente", (...) "... si el Proyecto aprobado ahora se ha elaborado correctamente o si se ha incurrido en omisiones de procedimiento, es algo ajeno a lo aquí decidido, que, repetimos, se refería exclusivamente a la cesión obligatoria, que ha sido eliminada; esas otras cuestiones tendrán que ser planteadas en el pleito que corresponda, pero no afectan a la ejecución de esta sentencia; es más, la propia parte actora dice que se trata de un acuerdo nuevo, con determinaciones nuevas, las que, obviamente, no vamos a resolver en un incidente de ejecución".

Recurrido tal auto en súplica, fue confirmado por otro de 11 de Noviembre de 2004, razonando la Sala que si bien la sentencia anuló el Proyecto de Reparcelación, sólo lo anuló porque incluía indebidamente la cesión del 15% del aprovechamiento, que no puede entenderse el fallo de la sentencia desconectado de sus razonamientos y que la parte actora no puede pretender conseguir en ejecución lo que no se le dio en sentencia.

QUINTO

La parte actora ha impugnado en casación tales autos, esgrimiendo cuatro motivos, que hemos de estudiar a continuación, no sin antes responder a la causa de inadmisión que alega la Gerencia recurrida, que debemos rechazar con el argumento de que el sistema de recursos contra los autos dictados en ejecución de sentencia debe ser el mismo que el de la sentencia, de forma que, aunque los autos impugnados sean posteriores a la reforma operada en la L.J. por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, (que atribuye a los Juzgados la materia que nos ocupa), si la sentencia lo fue con anterioridad, cabrá recurso de casación si cupo (como aquí) contra sentencia. Así lo hemos dicho en auto de fecha 26 de Marzo de 2007, recurso de queja nº 4/07, y así lo reiteramos ahora.

SEXTO

Todos los motivos de casación (a saber, infracción del artículo 24 de la C.E ., de los artículos 118 de la C.E. y 103, apartados 2, 4 y 5 y 108 de la L.J. 29/98, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma

L.J. 29/98, y de los artículos 106, 109, 110 y 113 del Reglamento de Gestión Urbanística y 62-1 -c) y 105 de la Ley 30/92 ) habrán de ser rechazados si concluimos, (como haremos), que el acuerdo de la Gerencia Municipal de Sevilla de fecha 11 de Abril de 2003 ha cumplido la sentencia de cuya ejecución se trata, para lo cual hemos de examinar qué fue lo que aquella sentencia dispuso.

La Sala de Sevilla lo ha explicado a la perfección en los autos aquí cuestionados, que nos limitaremos a reiterar.

SÉPTIMO

Por más que sea cierto que la parte dispositiva de una sentencia es su parte fundamental, ya que sin ella no hay propiamente sentencia, mientras que la ausencia exclusiva de motivación no hace a la sentencia inexistente, sino sólo defectuosa, (razón por la cual un procesalista insigne dijo que las sentencia valen en cuanto deciden y no en cuanto razonan), sin embargo, y por lo mismo que el ordenamiento jurídico exige que se expliquen las razones por las cuales se adopta una resolución judicial, la parte dispositiva de las sentencia (lo que deciden) no puede entenderse desconectado de su motivación ( por qué lo deciden).

La sentencia de cuya ejecución se trata anuló el proyecto de reparcelación del PERI-10-1, pero lo anuló por algo, y este algo no es indiferente; no es lo mismo que el Proyecto hubiera sido anulado por no haber existido fase de información pública (en cuyo caso la ejecución de la sentencia exigiría la retroacción a esa fase), que haber sido anulado, como lo fue, por incluir la cesión obligatoria del 15%.

Esta fue la razón de decidir de la sentencia.

Y de esta razón de decidir debe extraerse el contenido del fallo, que fue:

  1. Objetivamente y de forma expresa, la anulación del proyecto de reparcelación, no por cualquier razón, sino sólo por incluir la obligación de los propietarios de ceder el 15% del aprovechamiento.

  2. Subjetivamente, y de forma implícita y correlativa, el derecho de los recurrentes a que del Proyecto de Reparcelación se excluyera la cesión del 15%.

    Este es el contenido del fallo que se ha de ejecutar.

    Naturalmente, la ejecución del fallo implicaría también, aunque no se dijera en él, la tramitación desde el principio de un nuevo Proyecto de Reparcelación si la supresión que habría de hacerse de la cesión del 15% modificara tanto el Proyecto que lo convirtiera en uno nuevo, en un Proyecto de Reparcelación distinto. Sin embargo, las cosas no son así:

  3. La parte recurrente nunca ha alegado (y menos probado) que la supresión de la cesión del 15% altere tanto el Proyecto en sus determinaciones de distribución de beneficios y cargas y de confirmación de las nuevas parcelas que lo convierta en un Proyecto diferente y, por lo tanto, nuevo, que exija una nueva reparcelación.

  4. Por el contrario, hay una manifestación de la Gerencia Municipal de Urbanismo que declara lo contrario, y a ella hemos de estar a falta de otra precisión. En efecto, en el acuerdo del Consejo de fecha 11 de Abril de 2003 se dice literalmente que el extremo de la supresión de la cesión del 15% "al haberse referido siempre a metálico, constituye una partida de la cuenta de liquidación perfectamente independiente del resto de las operaciones reparcelatorias".

    La conclusión es clara: lo ordenado por la sentencia (supresión de cesión del 15%) no alteraba el Proyecto de Reparcelación, y, por lo tanto, pudo practicarse como una operación complementaria al amparo de los artículos 110-2-b) y 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal como se ha hecho.

OCTAVO

Los autos que aquí se impugnan ni han infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E .), ni han mantenido vivo un acto declarado nulo (artículos 118 de la C.E. y 103 de la L.J.), ni violan el principio de congruencia (artículo 33.1 y 67.1 de la L.J .), ni, finalmente, han infringido los preceptos que regulan la tramitación de los Proyectos de Reparcelación (artículos 106, 109, 110 y 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ), sino que han cumplido en sus propios términos lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, tal como hemos explicado más arriba.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (artículo 139.3 L.J .). Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 704/05 interpuesto por D. Antonio

, "ABB Medición S.A." (antes "Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión S.A."), D. Jaime, D. Jose Miguel, por sí y al haber adquirido la parcela de su padre D. Aurelio, D. Jesús, "Hidral S.A.", "Aislamientos Diansa S.L.", Dª Soledad, esposa de D. Carlos Francisco, "Cromosur S.A.", "Serigrama S.A.", Dª Francisca

, "Plásticos del Condado S.A.", Dª María Esther, viuda de D. Claudio contra los autos de fecha 24 de Septiembre de 2004 y 11 de Noviembre de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2001 en el recurso contencioso administrativo nº 411/96 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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