STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4833
Número de Recurso867/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 867 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián, contra el auto, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia pronunciada por la propia Sala con fecha 15 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 3519 de 1995.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Gaspar y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 15 de diciembre de 1999, auto acordando la ejecución provisional de la sentencia pronunciada, con fecha 15 de septiembre de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 3519 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: La cantidad total a consignar es de 837.749.239 pesetas y se efectuará por partes iguales en tres presupuestos sucesivos. Solicítese del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas informe, a efectuar en el plazo de 30 días hábiles, sobre el procedimiento de financiación menos gravoso dentro de los posibles para la Administración y, en su caso, alternativas próximas, sobre las bases establecidas en la parte dispositiva de esta resolución, y también determinación cuantitativa de los perjuicios que podrían derivarse para la Administración si fuera casada la sentencia, y hubiera que dejar sin efecto las medidas adoptadas. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Estaba presupuestada la cantidad 638.000.000 en relación con el 15 por 100 del aprovechamiento del suelo, y aunque sea un motivo del recurso de casación si puede tener otra dedicación en parte, es cuestión que no se puede predeterminar en la Ejecución provisional; aunque no se puede obviar que, según el informe del Interventor, la cantidad que realmente se consignó fue de 563.749.239.- pesetas. Procede deducir 1.125.000.000.- pesetas correspondientes a la enajenación prevista, y no efectuada y desistida de los terrenos de Igara Atotxa porque aunque el objeto del proceso sea el presupuesto de 1995 y no su realización, no se debe prescindir de los efectos de ésta pues llevaría a una complicada operación que, con posterioridad, habría que recomponer. Las partidas del Polideportivo Benta Berri y ayuda para la Rehabilitación de la Parte Vieja no son deducibles, como hace la Administración recurrida, porque la sentencia de 15 de septiembre de 1998 expresamente las excluyó en el penúltimo Fundamento de Derecho, y en el Auto de 16 de julio pasado se hizo una referencia a "criterios deducidos de otras Sentencias" porque ya se había pretendido la deducción en función de lo expresado en el penúltimo Fundamento de la Derecho de la Sentencia de 31 de diciembre de 1998, y con efectos preventivos, ante la insistencia, procede concretar que la frase "....utilizando el criterio amplio que mantiene la Administración", era meramente argumentativa para justificar que tampoco con ese cómputo se cubría el 5 por 100. Utilizando igual sistemática que la Administración, la cantidad a consignar por el 5 por 100 es de 244.000.000.- pesetas, al ser el 5 por 100 de 928.450.186 pesetas, y las deducciones de 684.450.186.- pesetas, que resultan de sumar 350.000.000..- pesetas de adquisición de terrenos, 304.000.000.- de urbanización Puio-Lanberri, 21.450.186.- pesetas de intereses de préstamo, y 9.000.000.- de pesetas de amortización, con exclusión de las cantidades asignadas a la Rehabilitación del Casco Viejo y el Polideportivo de la Benta Berri. Y en cuanto a la cantidad procedente de "enajenación del P.M.S." es de 593.749.239 pesetas, resultante de restar 1125.000.000.- pesetas de los terrenos que se desistió de enajenar en Igara y Atotxa, de las 1.718.749.239.- pesetas que suman 563.749.239 pesetas del efectivo aprovechamiento del suelo y de los 1.555.000.000.- pesetas de los tres terrenos que se presupuestaron para vender, a decir, las ya expresadas, más Eguiola».

TERCERO

También se razona en el auto recurrido que: «El importe total es, pues, de 831.149.239 pesetas (244.000.000 + 593.149.239), que conforme al criterio manifestado por las partes, que se estima adecuado, se distribuirán en tres presupuestos; y respecto a la cuantía, dividida en tres partes iguales. Y a efectos de designar el procedimiento de financiación menos gravoso para la Administración dentro de lo posible, sobre la base de datos expuestos, procede solicitar informe al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, que también expresará cuantitativamente los perjuicios que razonablemente puedan derivarse al Ayuntamiento en el supuesto de que, con posterioridad, la Sentencia fuera casada».

CUARTO

Notificado el mencionado auto a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de enero de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Don Gaspar y otros, y, como recurrente, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo con base en lo establecido por el artículo 88.1 d) de la misma Ley; el primero por cuanto la sentencia recurrida resulta incongruente e infringe, además, los artículos 24.1 y 118 de la Constitución en relación con los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de junio, y Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, así como los artículos 18.2 y 237.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, así como la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.992 y 11 de julio de 1997, ya que el auto impugnado excluye del conjunto de la inversión efectuada para Patrimonio Municipal del Suelo la cifra de 250.000.000 pesetas a que asciende la aportación para rehabilitar la parte vieja de la ciudad y para el polideportivo de Benta Berri, que se deberán incluir, ya que así lo ha considerado la propia Sala de instancia en otras sentencias, como la dictada con fecha 31 de diciembre de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 2519/96, seguido entre las mismas partes, y por lo que respecta a la partida para rehabilitación de la parte vieja de la ciudad también debería computarse como inversión en el patrimonio municipal del suelo porque tiende, como la misma Sala de instancia declara, a la rehabilitación de viviendas junto a la urbanización de calles y algún edificio monumental; y el segundo motivo porque el Tribunal "a quo", al no fijar cantidad alguna como aval o fianza en garantía de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución provisional, infringe lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de esta Jurisdicción, 387 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare su disconformidad a derecho en cuanto exige una consignación presupuestaria municipal por un exceso indebido de 250.000.000 de pesetas para la ejecución provisional de sentencia sin fijar la correspondientes fianza o aval a prestar por la demandante y ejecutante.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 4 de diciembre de 2001, alegando que no se puede dar cuerpo de afirmación indubitada a lo que no era sino una conjetura o comentario referido a una hipótesis planteada por la contraparte, habiendo declarado la Sala en otro auto dictado en ejecución provisional de sentencia, en el que también se determinaba la cantidad a consignar por el Ayuntamiento, que «no se tendrán en cuenta, en principio, criterios deducidos de otras sentencias que tuvieran similar objeto, dictadas en relación con el Ayuntamiento de Donostia», mientras que con la ejecución provisional de la sentencia se está velando, a instancia de los ciudadanos recurrentes, por los intereses públicos o generales, que es lo que debería haber realizado el Ayuntamiento y no habría dado lugar a la multitud de pleitos seguidos por idéntica razón, por lo que, de exigirse caución para garantizar la ejecución provisional, aquélla deberá ser prudente y proporcionada con la capacidad económica de los demandantes, teniendo en cuenta que lo que se está protegiendo con dicha ejecución provisional son los intereses públicos.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el días 26 de junio de 2003, en tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente enuncia y articula el primer motivo de casación de forma ambigua y confusa, ya que, en primer lugar, invoca lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de que el auto recurrido decide la ejecución provisional de la sentencia, de modo que debería haberse basado en lo establecido en el artículo 87.1 d) de la misma Ley en relación con lo dispuesto por el citado artículo 87.1 c), lo que impide, a su vez, alegar cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, pues el control en casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se circunscribe a examinar, según prevé el mencionado artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, si se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o si se contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de modo que huelga la cita de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de 25 de marzo de 1992 y 11 de julio de 1997, como infringidos por la resolución recurrida, ya que, repetimos, nuestro cometido en casación se ciñe a examinar las posibles contradicciones o extralimitaciones entre lo decidido por la sentencia y lo resuelto al ejecutarla, ya sea provisional o definitivamente.

Esta Sala (Sección Sexta) declaró en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 (recurso de casación 8492/1999), recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las Sentencia de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, ya sea provisional o definitiva, son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, o sea cuando el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta.

Mientras que (como se declaraba en la referida Sentencia de fecha 17 de abril de 1999) en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

A la vista de lo aducido en este primer motivo de casación, nuestro cometido se ha de limitar, rechazando por inadmisibles las demás alegaciones en él contenidas, a resolver si la Sala sentenciadora, al excluir del cómputo la aportación municipal para rehabilitar la parte vieja de la ciudad, por importe de doscientos millones de pesetas, y la aportación destinada al polideportivo Benta Berri, en cuantía de cincuenta millones de pesetas, contradice lo resuelto en la sentencia que se ejecuta.

En ésta se anulaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián, por el que se aprobaba definitivamente el presupuesto general para el año 1995 por no haber incluído la cifra procedente con destino al patrimonio municipal del suelo, según lo razonado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y el auto, pronunciado en ejecución provisional de sentencia que ahora se recurren en casación, fijó la suma que el Ayuntamiento debe aumentar para ese concepto de patrimonio municipal del suelo, con la que no está de acuerdo el Ayuntamiento recurrente por entender que las dos aludidas aportaciones deben considerarse como realizadas en favor de dicho patrimonio y, por consiguiente, han de reducir o aminorar la cantidad al efecto establecida por el Tribunal "a quo" para incrementar hasta la cifra correcta la aportación al patrimonio municipal del Suelo para el año 1995.

TERCERO

Leída con un mínimo detenimiento la sentencia recurrida, se puede colegir con toda claridad (párrafo quinto del fundamento jurídico cuarto) que excluye como aportación para el patrimonio municipal del suelo los cincuenta millones de pesetas dedicados al polideportivo Benta Berri y los doscientos millones de pesetas con destino a la rehabilitación de la parte vieja de la ciudad, por lo que, al así declararlo en el auto ejecutando provisionalmente aquélla, se limita a cumplir con exactitud lo resuelto en ella, y, por consiguiente, el motivo de casación examinado debe ser desestimado, pues, la contradicción con lo decidido se hubiese producido si en ejecución de sentencia hubiera considerado como aportación al patrimonio municipal del suelo ambas cantidades.

CUARTO

Carece de relevancia, a los efectos de ejecutar la sentencia, que en otra sentencia ulterior, pronunciada por la misma Sala de instancia el 30 de diciembre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2519 de 1996, se computase como aportación el patrimonio municipal del suelo la destinada a rehabilitar la parte vieja de la ciudad, pues tal contradicción sólo puede discutirse por el sistema establecido para evitarla, que no es precisamente un recurso de casación contra un auto, dictado en ejecución provisional de la sentencia, que se ajusta exactamente a lo en ésta resuelto, lo que abunda en la improsperabilidad del primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación ha de correr la misma suerte porque en él se denuncia que, al ordenar la ejecución provisional de la sentencia, la Sala de instancia no ha exigido la adecuada caución, como requiere el artículo 91.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.

El citado precepto sólo impone la prestación de caución o garantía cuando de la ejecución provisional pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, cuya apreciación debe hacerse por el Tribunal de instancia, pero el Ayuntamiento recurrente ni siquiera alude en el escrito de interposición del recurso de casación a los perjuicios que se derivarían para los intereses del municipio si la sentencia, que se ejecuta provisionalmente, resultase anulada al resolverse el recurso de casación interpuesto contra ella.

Pero es más, la Sala de instancia adopta para la ejecución provisional el criterio que considera menos gravoso para la Administración municipal y además decide solicitar informe del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas para que exprese cuantitativamente los perjuicios que razonablemente puedan derivarse al Ayuntamiento en el supuesto de que, con posterioridad, la sentencia fuese anulada.

En definitiva, el Tribunal "a quo" ha respetado rigurosamente lo establecido por el artículo 91 de la vigente Ley Jurisdiccional en orden a la ejecución provisional de la sentencia, lo que demuestra la inconsistencia del segundo motivo de casación, que por ello debe ser desestimado como el primero.

SEXTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien se debe limitar su cuantía, como permite el número tercero del mismo precepto, a la cifra de tres mil quinientos euros por el concepto de honorarios de abogado de los recurridos, dada la actividad desplegada por éste al formalizar la oposición al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián, contra el auto, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución provisional de la sentencia pronunciada por el mismo Tribunal con fecha 15 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 3519 de 1995, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los recurridos, de tres mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 3018/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...dos motivos de recurso, el primero referido a la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2003, y el segundo para denunciar la inaplicación de los artículo 42, 43.1. y .2 del Estatuto de los Trabajadores . La sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR