STS, 16 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5965/1993
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.965/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 1º de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0020924/1978, en materia de Impuesto General sobre las Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sociedad "Productora de Fuerzas Motrices, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que con devolución del expediente recibido, se sirva tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y, previos los trámites procesales oportunos, se sirva dictar sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 1987 y el Acuerdo del Jurado Central Tributario de 26 de febrero de 1976, debiéndose estar y pasar por lo que en ejecución de la Sentencia de 19 de abril de 1976 proceda, iniciándose nuevo expediente en el que con respeto al procedimiento vigente se fije el coeficiente de desgravación aplicable a la sociedad reclamante en aplicación de la Ley de 15 de mayo de 1945."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por recibido este escrito, en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria."

SEGUNDO

En fecha 1º de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad productora de Fuerzas Motrices, S.A., contra la resolución del Jurado Central Tributario de 26 de Febrero de 1976 y contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Septiembre de 1978, anulándolos por entender que no son conformes a Derecho.

  1. ) Declarar que procede la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1976, de que se hizo suficiente mérito, iniciándose nuevo expediente en el que se fije el coeficiente de desgravación aplicable a la actora en aplicación de la Ley de 15 de Mayo de 1945 (Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1963) por el órgano que resulte competente.

  2. ) No haber especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S.A., que seopuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 14 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Articula el Abogado del Estado un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringido el Art. 152-3 de la Ley General Tributaria, naturalmente, antes de la modificación operada por la Ley 34/1980, de 21 de junio, que suprimió los Jurados Tributarios, transfiriendo sus competencias a los Tribunales Económico- Administrativos.

Dicho precepto establecía los casos en que las resoluciones de aquellos Jurados eran susceptibles de recurso en la vía económico-administrativa, si bien, en estrictos términos, no es ésta la cuestión que se plantea en el presente recurso.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 1976 anuló anterior acuerdo del Jurado Central Tributario, de 15 de enero de 1971, ordenando la iniciación de un nuevo expediente para la fijación definitiva del coeficiente de desgravación establecido por la Ley de 15 de mayo de 1945. Sin embargo, con anterioridad a dicha sentencia, en 26 de febrero de1976, el Jurado Central en ejecución de su acuerdo de 15 de enero de 1971 (que dos meses después anuló la sentencia) procedió a la modificación del coeficiente aplicable. Contra este último acuerdo del Jurado Central (26 de febrero de 1976) se promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central y, más tarde, el presente recurso contencioso-administrativo.

La cuestión, por tanto, consiste en si el acuerdo que adoptó el Jurado Central en 26 de febrero de 1976 puede o no ser considerado válido desde el momento que, con posterioridad (el 19 de abril de 1976) el Tribunal Supremo ordenó la iniciación de un nuevo expediente para la fijación definitiva del coeficiente de desgravación; y en este punto es inconcuso que tal acuerdo de 26 de febrero de 1976, así como las actuaciones anteriores en que tiene su origen, abstracción hecha de la procedencia de la vía económico-administrativa, quedaron sin efecto por virtud de la citada sentencia de 19 de abril de 1976.

Por ello, se ajusta a Derecho la sentencia de instancia en la medida que, dando lugar al recurso, declara que procede la ejecución de tal sentencia iniciándose nuevo expediente en el que se fije el coeficiente de desgravación correspondiente al ejercicio de 1963, en virtud de la Ley de 15 de mayo de 1945; y, en consecuencia, no ha lugar a la casación de la misma.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 1º de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 16 de junio de 1995.

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