STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso526/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonioy por Felix, contra sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, y como recurrida Dª Carlarepresentada por el Procurador Sr. Millán Valero. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 30 de Madrid, instruyó sumario con el nº 7 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 3 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero: Antonioy Felix, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las dos horas del día 25 de junio de 1.994, fueron abordados en el aparcamiento de la discoteca "Carcajada", sita en el polígono industrial de Alcalá de Henares, por Carlaque les pidió que la llevasen en automóvil a Madrid so pretexto que se había escapado de casa, que había discutido con su novio y que quería irse a la playa, replicándole aquéllos que antes querían entrar en la discoteca, lo que hicieron los tres, permaneciendo en ella por el tiempo aproximado de unas dos horas, durante las cuales Carla, se mostró muy afectuosa con ambos, abrazando a los dos, pero especialmente a Felixa quien en algunas ocasiones besó en la boca. Transcurrido el tiempo citado subieron los tres en el Opel Kadett matrícula Y-....-YMpropiedad de Antonio, tomando la carretera de Madrid, pero al llegar al barrio de Hortaleza desvió el vehículo en un paraje poco iluminado, so pretexto de tomar un atajo y tras detener el turismo le propusieron mantener relaciones sexuales completas, pero como Carlase negara Felixcomenzó a darle fuertes gritos descendiendo del coche y obligándola por la fuerza a hacer lo mismo agarrándola de un brazo y siguiendo con sus voces, mientras la empujaba a unos metros del turismo, donde la derribó al suelo y le exigió que se quitara los pantalones, amenazándole con frases como "si no abres las piernas te mato", por lo que Carlaque comprendió que toda resistencia era inútil, se despojó de la parte inferior de su ropa interior dejando de gritar, momento en que Felixla penetró vaginalmente para eyacular enseguida exteriormente.- Concluído el hecho y como empezara a correr para huir del lugar, fue atrapada por Felixy Antonio, que hasta ese momento había permanecido absolutamente pasivo sin intervenir de modo alguno en aquél (sic), exigiéndole mantener una relación sexual con él, pero como ella se resistía y se zafaba de éste, Felixla volvió a amenazar con el puño en alto por lo que tuvo que volver a permitir que Antoniorealizara el coito con ella, eyaculando también en el exterior.- Una vez concluído lo anterior llevaron a Carlahasta una carretera donde la dejaron logrando Carladetener un taxi al que pidió que la llevara a la comisaría de policía más cercana donde denunció los hechos. Consecuencia de éstos, Carlasufrió un pequeño hematoma en un brazo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Antonioy Felix, como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito de violación el primero y de dos delitos de violación el segundo, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de doce años y un día de Reclusión menor Antonioy a dos penas de doce años y un día de reclusión menor a Felix, sufriendo ambos las accesorias correspondientes, pagar por mitad las costas causadas, e indemnizar conjunta y solidariamente a Carlaen la cantidad de dos millones de pesetas. Asímismo debemos absolver y absolvemos a Antoniodel otro delito de violación del que venía siendo acusado.- Firme esta sentencia ínstese del Gobierno el indulto parcial de dichas penas en la extensión y por las consideraciones que constan en el fundamento jurídico 6º de esta resolución.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Antonioy Felix, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. al haber cometido la sentencia error en la apreciación de las pruebas, basada en los documentos que obraban en autos que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de derecho por la aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por aplicación indebida del art. 429.1º del Código Penal conforme a la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por error de derecho por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal en relación con el art. 14.3 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por la no aplicación del art. 24.2 de la C.E.; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por error de derecho y violación por no aplicación del art. 179 del nuevo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1.995 de noviembre, se requirió a laspartes recurrentes para que en el plazo de ocho días, si lo estimaren procedente, adaptaren los los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

    En escrito de fecha 19 de junio de 1.996, la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en nombre de los acusados, manifestó que procedía adaptar a la nueva normativa los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, al haberse cometido en ellos error por aplicación indebida del art. 179 de la L.O.. 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal , en relación con el artículo 28 b) de dicha norma.

    El Ministerio Fiscal manifestó con fecha 16 de julio de 1.996: "Que queda instruído del escrito de la parte recurrente, acomodando su recurso al articulado del nuevo Código Penal. Debiendo proseguirse el trámite hasta la sustanciación del recurso, sin perjuicio de que una vez recaiga sentencia, pueda revisarse esta por la Audiencia de origen respecto a la aplicación de la ley más favorable".

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Los acusados Antonioy Felixfueron condenados por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por sendos delitos de violación: el primero por dos delitos (uno como autor directo y otro como cooperador necesario), y el segundo por uno. Y contra la sentencia condenatoria han interpuesto el presente recurso articulado en seis motivos distintos, que seguidamente van a ser examinados en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, basadas en documentos que obran en autos.

Los "documentos" en que los recurrentes fundan este motivo son los siguientes: la denuncia hecha por la víctima y sus familiares, la primera declaración prestada por la víctima y las posteriormente prestadas por ella ante el Instructor y luego en la vista del juicio oral, las pruebas periciales ginecológicas, y las declaraciones de los acusados.

Ninguno de los citados puede considerarse verdadero "documento", a efectos casacionales. De forma patente, no tienen tal carácter las declaraciones de la denunciante ni las de los acusados, como tampoco la tiene la denuncia hecha por la primera. Tampoco cabe reconocer tal carácter a los informes periciales, que como es sabido constituyen pruebas personales documentadas en la causa; sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias excepcionales en que la doctrina de esta Sala les reconoce aquel carácter, es decir, el valor de documentos a efectos casacionales.

Procede concluir, por tanto, afirmando que el motivo carece de toda fundamentación; pues lo que, en último término, pretenden los recurrentes es realizar una valoración parcial e interesada de las pruebas, con olvido de que ello corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia (art. 741 LECrim.), y no es revisable en casación, por tratarse de un recurso extraordinario y, en modo alguno, de una apelación.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal".

Dice la parte, en apoyo de este motivo, que "no existió fuerza o intimidación suficiente por parte de los acusados para vencer la resistencia de la supuesta víctima", "no existió resistencia alguna por parte de Doña Carla". "La negativa, si es que la hubo, no fue seria ni real ni decidida ni suficiente".

El cauce procesal utilizado demanda el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente ha ignorado al desarrollar el motivo. En efecto, como puede leerse en el "factum" de la resolución impugnada los acusados llevaron a la víctima a un "paraje poco iluminado", "le propusieron mantener relaciones sexuales completas", y, al negarse la mujer, "Felixcomenzó a darle fuertes gritos", obligándole "por la fuerza", "agarrándola de un brazo y siguiendo con sus voces", a salir del vehículo, empujándola a unos metros del turismo, "donde la derribó al suelo y le exigió que se quitara los pantalones, amenazándole con frases como "si no te abres las piernas te mato".

El relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto que los acusados eligieron un lugar adecuado a sus propósitos, obligaron por la fuerza a la víctima a salir del automóvil, agarrándola por un brazo, empujándola y derribándola al suelo, y, una vez allí, uno de los procesados la amenazó de muerte si no se abría de piernas. Todo lo cual indica claramente que en la ocasión de autos existió un forzamiento de la voluntad de la víctima.

La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito. "La violación ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones .." (v., ad exemplum, la sª de 28 de septiembre de 1996).

Tiene declarado también esta Sala que la violación mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de "vis compulsiva" o "vis psyquica", que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestradores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva (v. ss. de 29 de febrero de 1988, 18 de diciembre de 1991 y de 25 de marzo de 1994, entre otras muchas).

La Sala de instancia dice, concretamente, que no cabe duda de que "los gritos, amenazas y gestos de los procesados constituirían en relación con las circunstancias temporales y locativas, medio comisivo adecuado y bastante para cualificar los coitos como agresión sexual en su forma más grave" (v. FJ 1º).

El reconocimiento hecho por el Tribunal de instancia de la existencia de esos gritos y amenazas pone de manifiesto que el motivo examinado carece de todo fundamento y no puede prosperar. Procede, en suma, su desestimación.

. CUARTO: El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia también "aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, "la violación real exige la concurrencia de una violencia que haga físicamente imposible la resistencia de la víctima. No es necesaria una vis absoluta, pero sí suficiente para doblegar la voluntad de la víctima". Y añade: "Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existió resistencia de la víctima, ..".

Nuevamente hemos de decir que el cauce casacional elegido comporta el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados y que los recurrentes han obviado esta exigencia. En efecto, en el "factum" de la sentencia recurrida puede leerse que, tras amenazar Felixa la víctima con matarla si no se abría de piernas, "Carlaque comprendió que toda resistencia era inútil, se despojó de la parte inferior de su ropa interior dejando de gritar, ..".

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre el particular que "lo verdaderamente importante en la violación es saber de la intencionalidad del violador y de los medios empleados para su acción. Porque, en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía fuera ésta transcendente, casi heroica, para estimarse después la suficiencia de la resistencia seria, más tarde definida como razonable, cuando incluso se llega penalmente a prescindir por completo de la necesidad, en la conformación del tipo, de una actitud defensiva de la víctima que sin otra eficacia jurídica sólo puede hacer peligrar incluso la propia vida" (v. ad exemplum, la sª de 28 de septiembre de 1996).

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia destaca cómo la víctima "comprendió que toda resistencia era inútil", "dejando de gritar". Queda pues evidenciada la negativa de la víctima a mantener relaciones sexuales con los acusados y su oposición a ellas, hasta que llegó al convencimiento de la inutilidad de resistirse a ultranza. La actitud de Felix, la presencia del otro acusado y el lugar al que había sido llevada componían un conjunto de circunstancias que permiten calificar de adecuada y razonable la oposición de la mujer a las pretensiones de los acusados.

El motivo, en conclusión, carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

. QUINTO: Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cuarto de los motivos del recurso denuncia "aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal en relación con el art. 14.3 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que no entiende la imputación a Felixde dos delitos de violación conforme al art. 14.1 y 14.3 del Código Penal, y añade que "realizado el acto sexual con Felix.., lo realizó con Antonio..., sin intervención de Felixo al menos haber intervenido Felixsu intención no fue absoluta, transcendental, necesaria para la consumación sexual de Antonio", "por cuanto si la propia víctima afirma que gritó y tenía miedo, y por eso no opuso resistencia, no cabe duda de que el acto sexual realizado con Antoniose hubiese producido necesariamente sin la intervención de Felix, en el supuesto caso que hubiese intervenido; máxime si tenemos en cuenta el lugar donde se encontraban y el vehículo que era propiedad de Antonio".

El "factum" de la sentencia --de obligado respeto, dado el cauce casacional elegido-- pone de manifiesto que, concluida la relación mantenida con Felix, la víctima comenzó a huir del lugar, siendo "atrapada por Felixy Antonio, .., exigiéndole mantener una relación sexual con él, pero como ella se resistía y se zafaba de éste, Felixla volvió a amenazar con el puño en alto, por lo que tuvo que volver a permitir que Antoniorealizara el coito ...".

En la fundamentación jurídica de la sentencia, dice el Tribunal de instancia que Felixes responsable de dos delitos de violación ya que mantuvo acceso carnal con Carla, y "también lo es a tenor del art. 14.3, en cuanto a la violación cometida por Antonio.., porque ha quedado absolutamente probado en la vista que si no llega a ser por los actos por él desplegados, Antonio.. jamás la habría consumado".

Tiene declarado esta Sala que "en relación con los delitos de agresión sexual, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que es cooperador necesario del art. 14.3 del Código Penal, aquel que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno aportando un esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, .." (v., ad exemplum, sª de 22 de febrero de 1994). Esto es, ciertamente, lo que sucedió en el caso de autos. Felix, junto con el otro acusado, atrapó a la víctima, cuando ésta había comenzado la huida, tras la primera agresión sufrida, y luego puño en algo la amenazó, hasta conseguir que, contra su voluntad, la mujer consintiera la segunda agresión.

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

. SEXTO: El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución.

Por todo fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "existen versiones contradictorias desde el primer momento en la supuesta víctima: las pruebas periciales y testificales obrantes en los autos vienen a demostrar lo contrario a lo manifestado por la demandante".

La existencia de versiones contradictorias constituye un fenómeno normal en el enjuiciamiento de la mayor parte de los hechos delictivos; mas ello nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. Este derecho únicamente se vulnera cuando el Tribunal condena sin pruebas de cargo o con pruebas obtenidas ilegalmente. Nada de esto sucede en el presente caso. Como se desprende de la propia argumentación del motivo, la Sala de instancia dispuso para formar su convicción inculpatoria contra los dos acusados del testimonio de la víctima, de las pruebas periciales y de las manifestaciones de los hoy recurrentes.

La Sala de instancia reconoce explícitamente la existencia de "dos versiones contradictorias" y seguidamente expone las razones por las cuáles reconoce credibilidad a una de ellas y se la niega a la otra (v. FJ 1º); y no cabe ignorar que es a dicha Sala a la que corresponde la valoración de las pruebas (v. art. 741 LECrim.). No nos encontramos, pues, en presencia de ningún vacío probatorio, ni tampoco ante pruebas de cargo irregularmente practicadas. Sencillamente, estamos ante la valoración de las pruebas llevada a cabo por el único órgano jurisdiccional competente para ello, cuya decisión debe ser respetada, habida cuenta de su razonabilidad y de que la casación es un recurso extraordinario y, en modo alguno, una segunda instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO: El sexto y último motivo del recurso, deducido también por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 179 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".

Pretende aquí la parte recurrente la aplicación, con carácter retroactivo, del art. 179 del nuevo Código Penal, por estimar que se trata de una norma más favorable a los acusados que la prevista en el art. 429.1 del Código derogado.

El art. 2.2 del nuevo Código Penal, en línea con el art. 9.3 de la Constitución (que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables), establece el efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo. La Disposición Transitoria segunda del mismo Código establece que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", y prevé, "en todo caso", audiencia del reo.

En el presente caso, el Código Penal de 1973 castigaba el delito de violación con la pena de reclusión menor (art. 429). El nuevo Código Penal, dentro del Capítulo de las "agresiones sexuales", castiga los accesos carnales con la pena de prisión de seis a doce años".

La circunstancia de que, con el nuevo Código Penal, los penados no puedan disfrutar de los beneficios penitenciarios de la redención de penas por el trabajo, junto con el desconocimiento del tiempo que los acusados hayan podido estar privados de libertad por esta causa, y el hecho de que el Tribunal de instancia ha estimado procedente solicitar del Gobierno de la Nación un "indulto parcial" para los dos acusados, a las que, en último término, no se ha oído sobre el particular, obligan a deferir al Tribunal de instancia la posible revisión de la sentencia, previo cumplimiento de los trámites previstos al efecto en la Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal.

Por todo lo dicho, el presente motivo no puede prosperar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonioy Felix, contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de violación. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso; todo ello sin perjuicio de que porel Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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