STS 203, 10 de Marzo de 1994
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1316/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 203 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se estime la reconvención decretándose:
-
Haber lugar
a la resolución del contrato del caserío San Cristóbal y pertenecidos por
razón de haber incurrido el demandante reconvenido en la causa de
resolución 1ª del artículo 76 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.
-
Subsidiariamente se declare haber lugar el desahucio por haber incurrido
en la causa 6ª del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15
de marzo de 1.935 y Reglamento de 29 de abril de 1.959. c) Subsidiariamente
se declare no aplicables las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos al
arrendamiento ostentado por el demandante por considerarse excluído de la
misma al amparo de la circunstancia 3ª del nº 1 del artículo 70. d)
Subsidiariamente y de estimarse el derecho del actor a la adquisición
forzosa de la finca arrendada se fije como valoración o precio de tal
adquisición, una cantidad superior a las conferidas en el suplico de la
demanda en la cuantía que resulte a juicio del juzgado de la confrontación
de las valoraciones periciales que se practiquen. 3º) Se condene en costas
a la parte demandante.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e
Instrucción de Azpeitia, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.989, cuyo
Fallo era del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente
la demanda interpuesta por D.Antonio, representado por
el Procurador D.Angel Echaniz Cendoya, contra el demandado D.Alexander, representado por la Procuradora Dña.Concepción Olaizola
Bereciartua, debo declarar y declaro el derecho del actor, en la calidad de
arrendatario rústico, al acceso a la propiedad del Caserío San Cristóbal y
pertenecidos, antes descritos, sitos en el término municipal de
Aizarnazabal, abonando al demandado al contado y en metálico el precio de
cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y dos mi ochocientas cinco
pesetas, condenando al titular al otorgamiento de la correspondiente
escritura pública, bien entendido que en su consecuencia la estimación
parcial de la reconvención afecta exclusivamente a la valoración de la
citada Caseria, y no a los demás pedimentos contenidos en ella, de los que
se absuelve al actor; no procede hacer especial declaración en cuanto a
costas."
-
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D.Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a
Derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 10 de
abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador Sr.Mendavia en nombre y representación de D.Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia , número Uno, de Azpeitia, con fecha veinticuatro de noviembre de
mil novecientos ochenta y nueve debemos revocar y revocamos la misma
estableciendo que el recurrente debe abonar por el acceso a la propiedad
del caserío San Cristóbal y sus pertenecidos en el término municipal de
Aizarmezabal, la cantidad de diecinueve millones doscientas setenta y dos
mil cuatrocientas noventa y cuatro (19.272.494) ptas ratificando la
obligación del titular de otorgar la correspondiente escritura pública en
los términos que establece la sentencia apelada; sin expresa condena en las
costas de ambas instancias."
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se
presentó escrito por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu,
formulando recurso de casación, con apoyo en el siguiente único motivo:Por
error en apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en
autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal cuarto
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
A través de un solo motivo se intenta combatir la
sentencia que dictó en apelación la Audiencia de San Sebastián, utilizando
como vía procesal el antiguo ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La cuestión litigiosa versa sobre el derecho de acceso a la
propiedad, que el artículo 98 en relación con la Disposición Transitoria
-
-3 de la Ley Especial (modificada por Ley 1/87 de 12 de Febrero) concede
al arrendatario. En las instancias se han examinado los distintos
requisitos que las disposiciones legales exigen para el ejercicio de esta
clase de derecho, y por aquietamiento de ambas partes litigantes, esta
cuestión ha quedado definitivamente resuelta.
En el presente recurso de casación solo se ha planteado, y en
consecuencia debe ser el único punto de discusión, la impugnación que hace
el arrendatario del precio de adquisición fijado en la sentencia de segunda
instancia, si bien tampoco es objeto de debate la aplicación del criterio
valorativo que señala el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La sentencia recurrida parte de la existencia de diferencias
notables entre las valoraciones realizadas en la primera instancia, y, como
allí se dice, "en la búsqueda de una pauta merecedora de aceptación por
estimarla fundada en criterios objetivos", acepta sustancialmente los
criterios orientativos que ha facilitado la Cámara Agraria Provincial de
Guipúzcoa, en la acordada diligencia para mejor proveer. Este criterio
valorativo sujeto a las reglas de la suma crítica, es realizado por el
Tribunal "a quo" en el exclusivo ejercicio de su competencia, y salvo la
existencia de un error fundamental o craso, es obligado mantenerlo en esta
vía casacional.
Se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que para que pueda
prosperar el error apreciativo que autorizaba el desaparecido nº 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es requisito
indispensable el señalamiento o la cita del documento del que, de un modo
directo, se evidencie el denunciado error; y que la documentación de la
prueba pericial no reunía la naturaleza documental exigida para este fin.
Pues bien, en el único motivo de este recurso, la parte demandante
limita su argumentación a disentir del criterio mantenido por la Sala de
Apelación, al valorar la prueba pericial que obra en las actuaciones. No
señala la inexcusable identidad de documento alguno (distinto a los
informes periciales) del que se deduzca el pretendido error, centrando toda
su actividad impugnatoria en discutir el proceso valorativo efectuado,
olvidando que el Tribunal "a quo" tiene la omnímoda facultad de elegir
ponderando entre los distintos criterios valorativas que figuran en las
actuaciones, sin la obligación de seguir uno determinado de ellos, y que,
esta ponderación valorativa del conjunto de la prueba pericial, solo puede
ser combatida en casación, en la contadas ocasiones en que se pueda
demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de
la sana crítica, entendidas éstas como las mas elementales directrices de
la lógica humana (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurrente pretende con sus argumentaciones convertir la
casación en una nueva instancia, en la que está abierto el campo valorativo
de las pruebas, posición que esta Sala viene rechazando sistemáticamente,
negando una y otra vez la vía de este recurso a las impugnaciones de las
valoraciones periciales que se efectuaron en la instancia, sin demostrar
que el juzgador ha prescindido del proceso lógico que representan las
señaladas reglas de la sana crítica.
Los razonamientos y la repetida doctrina jurisprudencial que se
acaba de exponer, conducen sin más al decaimiento del motivo y del recurso
en su integridad, ya que la valoración de la prueba pericial está en
principio sustraída a la censura de la casación; suponiendo el rechazo del
recurso, la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (artículo
1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Antonio, contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 10
de abril de 1.991. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los
autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G.Burgos Perez de Andrade.- F.Morales Morales.-
P.Gonzlaez POveda.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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