STS 203, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1316/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución203
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se estime la reconvención decretándose:

  1. Haber lugar

    a la resolución del contrato del caserío San Cristóbal y pertenecidos por

    razón de haber incurrido el demandante reconvenido en la causa de

    resolución 1ª del artículo 76 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

  2. Subsidiariamente se declare haber lugar el desahucio por haber incurrido

    en la causa 6ª del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15

    de marzo de 1.935 y Reglamento de 29 de abril de 1.959. c) Subsidiariamente

    se declare no aplicables las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos al

    arrendamiento ostentado por el demandante por considerarse excluído de la

    misma al amparo de la circunstancia 3ª del nº 1 del artículo 70. d)

    Subsidiariamente y de estimarse el derecho del actor a la adquisición

    forzosa de la finca arrendada se fije como valoración o precio de tal

    adquisición, una cantidad superior a las conferidas en el suplico de la

    demanda en la cuantía que resulte a juicio del juzgado de la confrontación

    de las valoraciones periciales que se practiquen. 3º) Se condene en costas

    a la parte demandante.

    1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e

    Instrucción de Azpeitia, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.989, cuyo

    Fallo era del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente

    la demanda interpuesta por D.Antonio, representado por

    el Procurador D.Angel Echaniz Cendoya, contra el demandado D.Alexander, representado por la Procuradora Dña.Concepción Olaizola

    Bereciartua, debo declarar y declaro el derecho del actor, en la calidad de

    arrendatario rústico, al acceso a la propiedad del Caserío San Cristóbal y

    pertenecidos, antes descritos, sitos en el término municipal de

    Aizarnazabal, abonando al demandado al contado y en metálico el precio de

    cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y dos mi ochocientas cinco

    pesetas, condenando al titular al otorgamiento de la correspondiente

    escritura pública, bien entendido que en su consecuencia la estimación

    parcial de la reconvención afecta exclusivamente a la valoración de la

    citada Caseria, y no a los demás pedimentos contenidos en ella, de los que

    se absuelve al actor; no procede hacer especial declaración en cuanto a

    costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D.Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a

Derecho, la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 10 de

abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por

el Procurador Sr.Mendavia en nombre y representación de D.Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia , número Uno, de Azpeitia, con fecha veinticuatro de noviembre de

mil novecientos ochenta y nueve debemos revocar y revocamos la misma

estableciendo que el recurrente debe abonar por el acceso a la propiedad

del caserío San Cristóbal y sus pertenecidos en el término municipal de

Aizarmezabal, la cantidad de diecinueve millones doscientas setenta y dos

mil cuatrocientas noventa y cuatro (19.272.494) ptas ratificando la

obligación del titular de otorgar la correspondiente escritura pública en

los términos que establece la sentencia apelada; sin expresa condena en las

costas de ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se

presentó escrito por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu,

formulando recurso de casación, con apoyo en el siguiente único motivo:Por

error en apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en

autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal cuarto

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de un solo motivo se intenta combatir la

sentencia que dictó en apelación la Audiencia de San Sebastián, utilizando

como vía procesal el antiguo ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

La cuestión litigiosa versa sobre el derecho de acceso a la

propiedad, que el artículo 98 en relación con la Disposición Transitoria

  1. -3 de la Ley Especial (modificada por Ley 1/87 de 12 de Febrero) concede

al arrendatario. En las instancias se han examinado los distintos

requisitos que las disposiciones legales exigen para el ejercicio de esta

clase de derecho, y por aquietamiento de ambas partes litigantes, esta

cuestión ha quedado definitivamente resuelta.

En el presente recurso de casación solo se ha planteado, y en

consecuencia debe ser el único punto de discusión, la impugnación que hace

el arrendatario del precio de adquisición fijado en la sentencia de segunda

instancia, si bien tampoco es objeto de debate la aplicación del criterio

valorativo que señala el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia recurrida parte de la existencia de diferencias

notables entre las valoraciones realizadas en la primera instancia, y, como

allí se dice, "en la búsqueda de una pauta merecedora de aceptación por

estimarla fundada en criterios objetivos", acepta sustancialmente los

criterios orientativos que ha facilitado la Cámara Agraria Provincial de

Guipúzcoa, en la acordada diligencia para mejor proveer. Este criterio

valorativo sujeto a las reglas de la suma crítica, es realizado por el

Tribunal "a quo" en el exclusivo ejercicio de su competencia, y salvo la

existencia de un error fundamental o craso, es obligado mantenerlo en esta

vía casacional.

Se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que para que pueda

prosperar el error apreciativo que autorizaba el desaparecido nº 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es requisito

indispensable el señalamiento o la cita del documento del que, de un modo

directo, se evidencie el denunciado error; y que la documentación de la

prueba pericial no reunía la naturaleza documental exigida para este fin.

Pues bien, en el único motivo de este recurso, la parte demandante

limita su argumentación a disentir del criterio mantenido por la Sala de

Apelación, al valorar la prueba pericial que obra en las actuaciones. No

señala la inexcusable identidad de documento alguno (distinto a los

informes periciales) del que se deduzca el pretendido error, centrando toda

su actividad impugnatoria en discutir el proceso valorativo efectuado,

olvidando que el Tribunal "a quo" tiene la omnímoda facultad de elegir

ponderando entre los distintos criterios valorativas que figuran en las

actuaciones, sin la obligación de seguir uno determinado de ellos, y que,

esta ponderación valorativa del conjunto de la prueba pericial, solo puede

ser combatida en casación, en la contadas ocasiones en que se pueda

demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de

la sana crítica, entendidas éstas como las mas elementales directrices de

la lógica humana (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurrente pretende con sus argumentaciones convertir la

casación en una nueva instancia, en la que está abierto el campo valorativo

de las pruebas, posición que esta Sala viene rechazando sistemáticamente,

negando una y otra vez la vía de este recurso a las impugnaciones de las

valoraciones periciales que se efectuaron en la instancia, sin demostrar

que el juzgador ha prescindido del proceso lógico que representan las

señaladas reglas de la sana crítica.

Los razonamientos y la repetida doctrina jurisprudencial que se

acaba de exponer, conducen sin más al decaimiento del motivo y del recurso

en su integridad, ya que la valoración de la prueba pericial está en

principio sustraída a la censura de la casación; suponiendo el rechazo del

recurso, la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Antonio, contra la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 10

de abril de 1.991. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas

ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los

autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos Perez de Andrade.- F.Morales Morales.-

P.Gonzlaez POveda.- rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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