STS 819/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso370/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución819/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de enero de 1995, en el rollo número 158/94 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguidos con el número 495/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Inocencioy la entidad mercantil "DIRECCION000.", representados por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurrida la compañía "IZUZQUIZA ARANA, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de la mercantil "IZUZQUIZA ARANA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, contra la entidad "DIRECCION000." y contra don Inocencio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare: A) Que DIRECCION000., adeuda a Izuzquiza Arana, S.A., la cantidad de seis millones novecientas diecisiete mil trescientas sesenta y tres pesetas. B) que la compañía mercantil DIRECCION000., se halla incursa en una causa de disolución al haber sufrido pérdidas que han dejado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que éste se aumentara o redujera en la medida suficiente. C) Que la compañía mercantil DIRECCION000, se halla incursa en una causa de disolución al tener imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. D) Que el administrador de DIRECCION000, don Inocencioestá obligado a responder solidariamente con aquella frente a la actora de la obligación de pago de 6.917.363 pesetas por no haber solicitado la disolución judicial de la sociedad demandada. F) Que el administrador de DIRECCION000don Inocencioestá obligado a responder solidariamente con aquélla frente a la actora de la obligación de pago de 6.917.363 pesetas por no haber actuado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. G) Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar solidariamente a mi poderdante la cantidad de 6.917.363 pesetas, más al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Marcial José Bibian Fierro, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 19 de julio de 1993, en él que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada de falta de personalidad de la mercantil Izuzquiza Arana, S.A., desestime íntegramente la demanda interpuesta, y para el caso de que se entrase a conocer el fondo de la cuestión, se dicte igualmente sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas de contrario y relacionadas en el suplico de la demanda, debiendo deducirse del importe reclamado por la actora el importe de las partidas de obra no realizadas y cuya cantidad se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia y todo ello con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción alegada y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de Izuzquiza Arana, S.A., debo declarar y declaro que la demandada DIRECCION000., representada por el Procurador don Marcial José Bibian Fierro, adeuda a la actora la cantidad de seis millones novecientas diecisiete mil trescientas sesenta y tres pesetas (6.917.363 pesetas), y que la misma se halla incursa en las causas de disolución señaladas en el fundamento tercero de esta resolución y que el administrador de la misma don Inocencio, representado por el Procurador don Marcial José Bibian Fierro, está obligado a responder solidariamente con aquella frente a la actora de la obligación de pago de la citada cantidad, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar solidariamente a la demandada la cantidad de seis millones novecientas diecisiete mil trescientas sesenta y tres pesetas (6.917.363 pesetas), más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución e imponiéndoles las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 14 de enero de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000. y don Inocencio, contra la sentencia de 2 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en autos número 495 de 1993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Inocencioy de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 6 de marzo de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la Disposición Transitoria Tercera del Código Civil en concordancia con la aplicación indebida del artículo 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; 2º) por aplicación indebida del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en concordancia con el artículo 1902 del Código Civil; 3º) por violación del artículo 262.3 y 262.4 del Texto Refundido de la Vigente Ley de Sociedades Anónimas en concordancia con el 265.5 de dicha Ley; 4º) por transgresión de los artículo 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que acogiendo el recurso se case y anule la recurrida y se dicte nueva sentencia, por la que se desestime la demanda formulada por Izuzquiza Arana, S.L., respecto de don Inocencioe igualmente se desestime con respecto al importe reclamado de conformidad con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, condenando a DIRECCION000., a abonar a la mercantil actora la cantidad que resulte una vez descontado el importe de las obras que fueron realizadas por la mercantil demandada".

CUARTO

Admitido el recurso y, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala por proveído, de fecha 15 de junio de 1999, acordó su resolución previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La entidad "IZUZQUIZA ARANA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DIRECCION000." y don Inocencio, administrador de ésta, y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (6.917.363 pesetas).

La cuestión litigiosa se centraba en que la sociedad demandada estaba comprendida en causa de disolución por sufrir pérdidas que redujeron su patrimonio a una suma inferior a la mitad del capital social, sin que éste aumentara o se redujera en la medida suficiente, en cuya situación se encontraba por imposibilidad manifiesta de realizar su fin social; y, asimismo, en que el administrador de dicha compañía venía obligado a responder solidariamente con aquella, frente a la demandante, de la obligación de pago de la cantidad reseñada al principio por no haber convocado Junta General para la adopción del acuerdo de disolución, por no solicitar en su día la disolución judicial de la misma, así como por su actuación ajena a la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "DIRECCION000." y don Inocenciohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la Disposición Transitoria tercera del Código Civil, en concordancia con el artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, ha aplicado esta Ley en contra del principio general de irretroactividad, pues el fundamento de derecho segundo de dicha resolución declara que la causa de unas pérdidas anuales desproporcionadas arranca y se produce en el año 1989, en correspondencia al capital social de la mercantil demandada, de lo que se infiere que la razón de disolución se tiene lugar en tiempo inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la referida Ley- se desestima porque, según se reseña en el hecho primero de la demanda, en 18 de abril de 1992, "DIRECCION000." acordó que la actora le ejecutara determinadas obras en un hotel que se estaba construyendo en la AVENIDA000de Zaragoza, según los términos del contrato acompañado como documento número 1, y, aunque existe error material en la determinación de la fecha, puesto que el referido escrito lleva la de 18 de abril de 1991, es evidente que la actividad de la recurrida, que ha provocado la reclamación instada en este juicio, se desarrolló después de la vigencia de la vigente normativa, que, de conformidad con su Disposición Derogatoria, inició su aplicación en 1 de enero de 1990, y, por consiguiente, no ha habido quebranto del citado principio de irretroactividad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en concordancia con el artículo 1902 del Código Civil, ya que, según denuncia, la actuación del administrador don Inocenciono encaja en el ámbito de la responsabilidad contractual, sino en la extracontractual, y exige la existencia de una conducta culposa y que la misma sea elemento de causalidad respecto al daño producido, lo que exige la acreditación de la realidad del daño y de la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y la efectividad de aquel, extremos que no están demostrados en el supuesto de autos, cuando, además, de la sentencia de instancia se deduce que la compañía demandada no se encuentra en situación de insolvencia, sino de total solvencia- se desestima porque la decisión de la Audiencia ha declarado demostrado que la sociedad demandada "(...) había dado de baja, por extinción de los respectivos contratos laborales, a todos sus trabajadores, incluido al propio codemandado, a lo largo de 1991 y comienzos de 1992, acumulando desde 1989 unas pérdidas anuales desproporcionados para su exiguo capital social, de lo que se infiere la imposibilidad manifiesta de realizar su fin social y la descapitalización que justificaban la perentoria convocatoria de junta de disolución (...)", de manera que la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (entre otras, SSTS de 25 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

La transgresión de la doctrina jurisprudencial indicada constituye causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Procesal Civil), y, en este momento procesal, se traduce en la desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículos 262, apartados 3 y 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en concordancia con el apartado 5 del mismo precepto, pues, según denuncia, la sentencia de instancia ha omitido la resultancia de toda la prueba obrante en autos, según la cual resulta acreditado que la situación de crisis de la empresa demandada, producida en el año 1989, ha sido solucionada, y que las causas por las que fue condenado al administrador no se han dado- se desestima porque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 8 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 27 de julio de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 632 y 659 del citado ordenamiento, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia desvirtúa la valoración efectuada por el arquitecto director de las obras con fundamento en que en el informe pericial se indica lo inusual de una descomposición de precios- se desestima porque, amen de que la recurrente da una versión sesgada del contenido de aquella resolución en el punto referido (que, literalmente, dice lo siguiente: "Como afirma la sentencia recurrida, las declaraciones testificales sobre el anterior particular son contradictorias. Al resultado que ofrece la valoración de las mismas cabe añadir el de las manifestaciones en esta alzada del arquitecto director de las obras, que avalan en parte la postura de la recurrente. Sin embargo son de tener también muy en cuenta las consideraciones previas que se vierten en el informe pericial, igualmente practicado en esta segunda instancia, sobre lo inusual de una descomposición de precios en los trabajos con "pladur", ya que el concepto del mecanismo se basa en la realización unitaria y simultanea de todos los trabajos, de lo que se infiere que la intervención de los operarios de la demandada "DIRECCION000." en los anteriormente descritos debió ser en buena medida simultánea a la actividad de la actora y carente de la particular significación que se le atribuye. Abonan esta tesis la circunstancia de que, según la prueba de autos, los reparos de la citada sociedad anteriores al presente juicio no guardaran relación con un exceso en la facturación de la actora sino con un hipotético retraso en la ejecución de la obra, así como el dato de que se atendieran, sin que conste protesta sobre el particular, hasta cuatro de los plazos sucesivos en que se fraccionó el importe total antes del cese en los pagos que motiva el presente pleito"), nuevamente se incide en el tema de la apreciación de la prueba, por lo que, para la repulsa del motivo, vale lo expresado en el fundamento de derecho precedente, lo cual, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde indicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que solo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de preceptos procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencioy la compañía "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP La Rioja 10/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...a los fines para los que se realicen que no frustren el uso y fin para el que se adquirieron ( STS 2-12-1994 ; 30-12-1998 ; 12-03 y 13-10-1999 y 11-12-2003 Esto es, el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continua y parte desde la ......
  • SAP Madrid 274/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...del Tribunal Supremo en su exégesis del precepto señalado ( SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ). Por tanto, se ha de estimar en este punto el recurso y condenar a los demandados citados al pago de 11.363,26#, ......
  • SAP Granada 377/2009, 24 de Julio de 2009
    • España
    • 24 Julio 2009
    ...idoneidad a los fines para los que se realicen que no frustren el uso y fin para el que se adquirieron (STS 2-12-1994; 30-12-1998; 12-03 y 13-10-1999 y 11-12-2003 ).Esto es, el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continua y parte ......
  • SAP Ávila 413/2000, 29 de Noviembre de 2000
    • España
    • 29 Noviembre 2000
    ...de causa a efecto entre la actividad dañosa y la efectividad de aquél (vid. Ss.T.S. 25 de febrero de 1992, 4 de febrero de 1993 y 13 de octubre de 1999). En el presente caso se dan los siguientes a).- En escritura pública otorgada el 19 de junio de 1995, ante el Notario de Avila Don Jesús A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR