STS 1093/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8727
Número de Recurso2595/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1093/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "MOPEMAR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de julio de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Orgaz. Es parte recurrida la entidad "DEN HERTOG'S DIEPVRIESSPECIALITEITEN B.V.", no personada en el presente recurso de casación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Orgaz (Toledo), conoció el juicio de menor cuantía número 152/93, seguido a instancia de la entidad "DEN HERTOG'S DIEPVRIESSPECIALITEITEN B.V.", contra "Mopemar, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. García-Cano García, en nombre y representación de "DEN HERTOG'S DIEPVRIESSPECIALITEITEN B.V." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que sea íntegramente estimada, condenando a la demandada al pago a favor de mi representada de la cantidad de 120.610,51 florines holandeses, previa autorización de la Autoridad Monetaria Española, y si no se obtuviera dicha autorización el contravalor de dicha cantidad en pesetas el día del pago y además el pago de los intereses legales de 27.276,08 florines holandeses a los que se han de restar 1.968,13 florines holandeses, desde el día 6 de Julio de 1992, de 27.713,20 florines holandeses a el día 2 de agosto de 1992, de 14.728,56 florines holandeses desde el día 13 de agosto de 1992 y de 32.372,48 florines desde el día 29 de agosto de 1.992 y de 20.488,32 florines desde el día 19 de septiembre de 1992 hasta que se dicte sentencia por este Juzgado, las costas del procedimiento interpuesto, más los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de 120.610,51 florines holandeses.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mopemar, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día por la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

Con fecha 5 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar la demanda presentada por Dª ISABEL GARCIA-CANO GARCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad DEN HERTOG DEIEDVRIESSBECIALITEITEN B.V. sobre reclamación de cantidad contra la Entidad MOPEMAR, S.L., debo de Condenar y Condeno al demandado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y UN FLORINES HOLANDESES (120.610,51), previo autorización de la Autoridad Monetaria Española, y en caso de no obtenerse dicha autorización el contravalor de dicha cantidad en pesetas el día del pago, así como al pago de los intereses legales de 25.307 Florines desde el día 6 de julio de mil novecientos noventa y dos, de 27.713,20 desde el día 2 de agosto de 1.992, de 14.728,56 Florines Holandeses desde el 13 de agosto de 1.992 y 24.488, 32 desde el 19 de septiembre de 1.992, hasta la fecha de esta Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Mopemar, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 1 de julio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la mercantil MOPEMAR S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 5 de julio de 1.994 en el procedimiento núm. 152/93, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Mopemar, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Violación, por no aplicación, de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los párrafos 3º y 4º del art. 1.692 de la LEC."

Segundo

"Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con los arts. 512, 602 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 y 4 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han violado, por no aplicación, los artículos 504 y 506 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo casacional de la parte recurrente, en este motivo, está constituido por un dato, como es que después de la interposición de la demanda y en dos ocasiones sucesivas, la parte demandante y ahora recurrida, ha presentado en el actual proceso documentos que estaban en su poder y de fecha anterior a la demanda.

Pues bien, partiendo de la veracidad de lo antedicho, hay que matizar tal realidad con unos eventos esenciales, plasmados en la sentencia recurrida y absolutamente confirmados en el devenir de la actual contienda judicial, como son que los referidos documentos eran de carácter accesorios a la pretensión, y que su alegación en caso alguno ha producido indefensión, puesto que pudieran ser contestados tanto en su alegación o contenido por la otra parte.

Y en este sentido doctrina científica moderna afirma y corrobora lo antedicho, ya que dice que rechazar documentos con carácter de generalidad alegados fuera del plazo preclusivo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supondría denegar un medio de prueba que puede ser pertinente y que pudiera significar la producción de indefensión y la denegación del derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes, con la subsiguiente violación, por ello, del artículo 2-1 y 2 de la Constitución Española, y en este sentido se proclama en las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1.940, 6 de junio de 1.942, 21 de junio de 1.943, 16 de octubre de 1.976, 24 de octubre de 1.978, 16 de julio de 1.991, 14 de noviembre de 1.996 y 10 de diciembre de 1.997, entre otras muchas.

En conclusión, se puede afirmar que el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que a toda demanda deberá acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho, aunque impone la obligación de presentarlos desde el comienzo del proceso para que éste lo sea con arreglo al principio de igualdad y seguridad jurídica con interdicción de la indefensión, pero ello hay que entenderlo que no se exige ineludiblemente, sino que lo deja a la conveniencia de las partes con arreglo al principio procesal de "igualdad de armas" (waffengleiheit de la doctrina alemana), pudiendo ser rechazada, pero no necesariamente, tal alegación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de dicha Ley procesal.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 512, 602 y 659 de dicha Ley formal en relación al artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente la parte recurrente trata en este motivo realizar una valoración hermenéutica de las pruebas de confesión y testifical obrantes en autos, totalmente distinta a la efectuada en la sentencia recurrida.

Ello que puede ser lógico desde el punto de sus intereses, en un parámetro de generalidad, hay que decir que casacionalmente, tal operación, es inadmisible, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que debe rehuir siempre de ser catalogado como una tercera instancia o una apelación delimitada.

Y ya en el plazo de la concreción hay que afirmar que la prueba de confesión debe ser regida por el criterio de la libre valoración insita en la soberanía de la instancia -sentencia de 4 de diciembre de 1.992-; y que la prueba testifical, con las mismas consecuencias casacionales, es de apreciación discrecional y por lo tanto no susceptible de ser revisada en casación -Sentencias de 26 de julio de 1.993 y 24 de diciembre de 1.994-.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MOPEMAR, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 1 de julio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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