STS, 31 de Enero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:558
Número de Recurso5952/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 1998, sobre acuerdo de corrección del error material de uno de los planos del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil GARRAF-94, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de abril de 1995 la Generalidad de Cataluña corrigió el error material detectado en el plano 28 del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, aprobado el 19 de julio de 1989, e interpuesto contra él recurso ordinario por la sociedad Garraf-94, S.L. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Garraf-94, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1946/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Garraf-94, S.L. contra el acuerdo de la Administración recurrente de 5 de abril de 1995, por el que se modificó, por el procedimiento de rectificación de errores materiales, el plano 28 del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges aprobado el 19 de julio de 1989.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca, como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que, a su juicio, el acto que da lugar a este proceso no supone una modificación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges sino la rectificación del error material que se incurrió al elaborar uno de los tres ejemplares del plano 28, el depositado en la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad con destino a información pública de quienes desearen consultarlo. Para el éxito de este motivo de casación la parte recurrente considera necesario que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88.3 LJ, integre los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, con dos que han sido omitidos por éste y que, a su juicio, justifican la actuación de la Administración en el acto que da origen a este proceso. Uno es, que un ejemplar del citado plano 28 obrante en el Ayuntamiento de Sitges aparece grafiado en el mismo sentido que la corrección de que ahora se trata. Otro, que en un recurso administrativo resuelto por acuerdo de la Generalidad de 24 de octubre de 1991 se había decidido la estimación parcial del mismo, pero ello comportaba, en cuanto a lo que aquí se discute, no la aceptación de la tesis de los recurrentes, como sostiene la Sala de instancia, sino justamente lo contrario, puesto que los propios administrados interpusieron contra él recurso contencioso administrativo. De lo anterior resulta claramente que no se trata de integrar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia con otros omitidos por él, sino de valorar la prueba practicada de modo diferente a como lo ha hecho dicho Tribunal, que es algo que no cabe en un recurso de casación y que no puede aceptarse al socaire de la facultad de integración de hechos que atribuye el artículo 88.3 LJ.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, la Generalidad de Cataluña alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir en incongruencia interna, puesto que después de constatar que existían tres ejemplares del citado plano 28, de los que en dos ya constaban grafiados según la corrección operada en el tercero, no obtiene la lógica consecuencia de este hecho. De nuevo pretende aquí la parte recurrente combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo". La Sala reconoce, efectivamente, la existencia de esos tres ejemplares del plano 28, pero no incurre en ninguna contradicción interna en el proceso lógico que conduce a su decisión, sino que interpreta ese hecho, junto a las demás pruebas practicadas, de un modo del que discrepa la parte recurrente.

CUARTO

Finalmente, se invoca como infringido el artículo 3 del Código Civil, en relación con distintas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges que se consideran erróneamente interpretadas por la sentencia recurrida. Se trata de un motivo que tampoco puede prosperar por fundarse en normas de Derecho Autonómico, que no pueden fundar un motivo de casación, tal como resulta del artículo 86.4 LJ.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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