STS, 24 de Junio de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:3438
Número de Recurso11456/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Casimiro, contra auto de 8 de noviembre de 2004, que confirma en súplica auto de 6 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que establece como indemnización sustitutoria en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, la cantidad equivalente en euros de la suma de 25.000 pts., actualizada mediante la aplicación en el momento de su pago la Tasa de Variación Interanual del Indice General Nacional del Sistema de Precios de Consumo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, dictada en el recurso de casación 2019/1996 interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaró el derecho de D. Casimiro a la reversión de la parte NUM000 de la parcela número NUM001 de las del Catálogo de la Comisión Especial para la expropiación, parcelación y venta de los terrenos de la calle General Mola -en Madrid- con el porcentaje 0,49%, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid con el nº NUM002, con una superficie de 80,66 metros cuadrados.

Instada la ejecución forzosa de la sentencia y ante la comprobación por la parte de que el terreno tiene el carácter de vía pública, planteó incidente de ejecución sustitutoria de la sentencia, con aplicación del mismo criterio seguido en sentencias del mismo Tribunal de instancia de 24 de abril y 30 de abril de 2001 (diferencia entre el justo precio en el momento que se solicitó la recuperación del bien y el que tenga en la fecha en que la Administración ejecute la sentencia mediante propuesta de indemnización).

Por auto de 2 de julio de 2002 se declara la inejecución en sus propios términos de la sentencia en cuestión y, al objeto de determinar la correspondiente indemnización sustitutoria se concedió a la recurrente plazo para que presentara relación de daños y perjuicios y su importe, a cuyo efecto presentó escrito señalando, con invocación de sentencias de la propia Sala, que la indemnización consistiría en la diferencia del justo precio en el momento que se solicitó la recuperación del bien, 14 de julio de 1992, y el que tenga a la fecha que la Administración formule propuesta de indemnización, señalando una edificabilidad de 490,37 m2, por referencia a la sentencia de 3 de abril de 1998 del propio Tribunal de instancia relativa a los metros cuadrados edificables para la mercantil Inmobiliaria Chamartín en los terrenos colindantes, con lo que fija el justo precio para el año 1993 en 220.665,50 euros y para el año 2002 en 589.424,74 euros, quedando fijada la indemnización en la diferencia de 368.759,24 euros.

Frente ello el Abogado del Estado entiende que la cantidad a satisfacer ha de coincidir con el importe del daño acreditado por el recurrente, que es el satisfecho para la adquisición del derecho de reversión incrementado en los intereses legales devengados desde el momento de su adquisición.

Recibido el incidente a prueba se acordó la práctica de pericial por Arquitecto Superior, que fija los precios de la parcela en 1993 y 2002, atendiendo al coste del metro cuadrado de repercusión de solar en dichas fechas, obteniendo una diferencia de 519.159,62 euros.

Por auto de 6 de septiembre de 2004 se resuelve el incidente, fijando la indemnización en los términos antes indicados, rechazando la eficacia probatoria del informe pericial, al no explicar el perito las bases de su dictamen, las razones del método utilizado ni los criterios, normas u operaciones mediante los que ha hallado los valores que ha tenido en cuenta, y termina razonando su decisión señalando que el recurrente nunca fue dueño de los terrenos sino que con posterioridad a la expropiación adquirió del propietario los derechos de tanteo y reversión por un precio alzado de 25.000 pts., mediante escritura pública de 22 de mayo de 1992, que en el caso de la Inmobiliaria Chamartín obtuvo la reversión in natura a diferencia de este caso, y concluye que "habiendo adquirido en su día el recurrente la posibilidad futura e incierta de ejercer el derecho de reversión, ha de concluirse que de lo que, en el caso que nos ocupa, ha sido privado D. Casimiro no es otra cosa que de esa posibilidad, concepto que integra la lesión patrimonial indemnizable y, teniendo en cuenta que esa posibilidad se valoró en 25.000 pts. al tiempo de su adquisición, saliendo entonces dicha cantidad del patrimonio del recurrente, considera la Sala que tal suma ha de ser el importe de la indemnización por la imposibilidad material de ejercitar el derecho de reversión, que habrá de actualizarse...".

No conforme con ello formuló recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 8 de noviembre de 2004, que confirma el criterio establecido en el primero.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal del interesado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de diciembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, que la parte, sin duda por error, llama de apelación, formulando alegaciones sobre su titularidad del derecho de reversión, señalando que la ejecución de la sentencia mediante una indemnización sustitutoria exige que la cantidad que se determine sea suficiente, que llegue a alcanzar el valor del derecho, muestra su disconformidad con la cantidad fijada en la instancia, argumenta sobre los criterios para fijar dicha indemnización en estos casos de reversión que no puede llevarse a efecto in natura, invocando el criterio seguido por la Sala de instancia en diversas sentencias que ya se ha indicado antes (diferencia de precios al momento de solicitar la reversión y de efectuar la indemnización). Se refiere a los incumplimientos de la Administración en la ejecución de la sentencia. Entiende que excede del radio lícito del arbitrio judicial ignorar la prueba pericial practicada sin dedicar ni una palabra a la motivación y defiende el resultado el informe emitido.

En cuanto a los motivos de casación señala que ya en el escrito de interposición se hizo mención a los mismos, empezando por la referencia al art. 89.2, indicando lo motivos y los preceptos que entiende infringidos y concluyendo que el auto recurrido contradice lo resuelto -indirectamente, sí- en la sentencia, de no entenderse así, por ser la cuantía una cuestión nueva, se habría resuelto un asunto diferente.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, ya que una vez declarada la inejecución de la sentencia en sus propios términos por auto firme de 2 de julio de 2002, los autos aquí recurridos resuelven la determinación del quantum de la indemnización sustitutoria que corresponde al reclamante, siendo plenamente aplicable la doctrina de esta Sala y Sección recogida en sentencia de 10 de junio de 2005, que reproduce. Subsidiariamente entiende que el recurso debería ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de junio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se plantea este recurso, resulta plenamente aplicable la doctrina establecida en la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2005, invocada por el Abogado del Estado, reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2005, que como la anterior recoge la doctrina de la sentencia de 28 de febrero de 2003, según la cual:

"La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999, 27 de julio de 2001, 11 de septiembre de 1998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (actualmente art. 87.1.c ) LJCA), los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1996 ) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 87.1.c) de la misma Ley.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración."

Por otra parte y como en el caso de las citadas sentencias, en este recurso no se impugna la declaración de inejecutividad de la sentencia, que se efectuó por auto firme de 2 de julio de 2002, sino los autos por los que se fija el importe de la indemnización sustitutoria, a cuyo efecto y como señalan dichas sentencias: "La procedencia de dicha ejecución por vía de sustitución adquirió firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijado en el auto recurrido al confirmar el anterior recurrido en súplica.

Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable.

Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999.

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción (art. 87.1.c ) LJCA) se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación".

Abundan en este criterio las sentencias de 26 de septiembre de 2006, 12 de diciembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, según las cuales, "es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de febrero de 2003 (Rec. Cas.1237/00) y 15 de febrero de 2006 (Rec. Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de julio de 2001, el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación".

Que así sucede en este caso resulta del planteamiento del recurso, en el que la parte concluye en la alternativa a la contradicción de lo resuelto en la sentencia diciendo que, "por ser la cuantía de la indemnización una cuestión nueva, lo que sucedería es que el Auto habría resuelto una cuestión nueva" y, todo ello, tras poner en cuestión la valoración de prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, al considerar que ha sido ignorada y no existe motivación al respecto, de lo que se desprende que el objeto de discusión es la cuantía de la indemnización y que, en realidad, no se está planteando un motivo de casación de los establecidos en el art. 87.1.c) sino la infracción de las normas de valoración de la prueba, propio del motivo previsto en el art. 88.1.d), o en su caso, falta de motivación, propio del motivo del art. 88.1.c), en ambos casos no invocables en la casación de autos dictados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia el recurso resulta inadmisible, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 11456/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra auto de 8 de noviembre de 2004, que confirma en súplica auto de 6 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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