STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:1416
Número de Recurso5330/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5330/2001, interpuesto por la entidad El Quexigal, SA, que actúa representada por el Procurador por D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 20 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo 939/99, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros de 26 de agosto de 1999, que en reposición confirmaba el anterior de 15 de julio de 1999, que declaraba como bien de uso publico, el tramo del camino que va desde su intercesión con la carretera AV-562, hasta unirse con el camino vecinal denominado de San Martín de Valdeiglesias a las Navas del Marqués, por el paraje de Fuente de la Teja.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cebreros (Avila), que actúa representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de octubre de 1997, la entidad El Quexigal S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 26 de agosto de 1999, del Ayuntamiento de Cebreros, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de abril de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada El -Quexigal S.A., representada por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Alonso Vicario contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros en sesión celebrada el 26 de agosto de 1999, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 15 de julio de 1999, y en el que además se acordaba no considerar procedente la realización de prueba testimonial alguna, pues la constatación gráfica de trazado de dicho camino, al menos ya en 1864, hace carente de sentido tal prueba. Pues únicamente podría probarse, en su caso, la realización de algún tipo de acondicionamiento o mejora. Seguir manteniendo que se trata de un bien de uso público, el tramo de camino que va desde su intersección con la carretera AV-562 hasta unirse con el camino vecinal denominado de San Martín de Valdeiglesias a las Navas del Marqués, por el paraje de Fuente de la Teja. No se hace expresa imposición al pago de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad, El Quexigal por escrito de 4 de julio de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso dé casación y por providencia de 13 de julio de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con el suplico de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Falta de procedimiento en la tramitación del expediente administrativo que dio lugar a la declaración de uso público del camino. Infracción de lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No concurrencia de posesión pública del camino ni de la afectación del bien a la utilidad pública. Infracción de lo dispuesto en los artículos 339, 344 t 441 del Código Civil, 74.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, 3.1, 7.2 y 36 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y 85 de la Ley de Bases de Régimen Local y jurisprudencia aplicable."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que no se cumplen los requisitos para que pueda prosperar el motivo, ya que, por un lado, no se señalan el articulo o los artículos que han sido infringidos por la sentencia recurrida, y por otro, el control se solicita sobre el acto administrativo y no sobre el pronunciamiento efectuado por la sentencia recurrida, citando la doctrina de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de casación 524/2000.

Y respeto al segundo motivo de casación, a) que el recurrente recurre contra el acto administrativo y no contra la sentencia; b) que en casación no se puede impugnar la valoración de la prueba, salvo que esa valoración sea contraria a un precepto imperativo o resulte irracional o arbitrario; y c), que no se hace la oportuna critica de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acto impugnado valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo referenciado en el encabezamiento de esta sentencia. Debe tenerse en cuenta que el acto impugnado es una declaración efectuada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros, que ante la petición de información de la parte actora, manifiesta que el camino indicado " manteniendo que se trata de un bien de uso público...", y esta manifestación de voluntad, es consecuencia de la petición de información hecha por la actora, como queda dicho, sobre otro camino que circulaba paralelo al río Cofio, al tiempo que pide también Igualmente agradeceríamos nos informasen sobre los caminos vecinales que tiene registrados en el Ayuntamiento con el fin de mantenerlos como hasta ahora abiertos y en este caso, acordar con Ustedes, cómo efectuar su debido mantenimiento. Según los datos que obran en nuestro poder, sólo hay un camino que es el de San Martín de Valdeiglesias a las Navas del Marqués". A la resolución impugnada, se alega por la parte actora, que la declaración hecha por el Ayuntamiento no observa procedimiento alguno y en concreto el previsto en el artículo 44 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. El órgano que lo acordó, Comisión de Gobierno, es manifiestamente incompetente, al corresponder al Pleno esta declaración. Se trata de un camino de construcción reciente, año 1931. Se niega el carácter de público del camino cuestionado, que siempre ha tenido un uso privado y no público. QUINTO.- De la prueba pericial practicada, se llega a la conclusión que tal camino en el tramo indicado, tiene la condición de público, y se basa para ello en que el camino de Las Navas del Marqués a Robledo de Chabela por el Quexigal, en el tramo que va desde la intersección con la carretera AV-562 hasta unirse con el camino vecinal denominado San Martín de Valdeiglesias a Las Navas del Marqués por el paraje Fuente de la Teja, aparece en todos los documentos aportados en el expediente obrante a los folios 6 al 26, incluido el Mapa provincial de D. Francisco Coello del año 1864." "Del estudio del Mapa planimétrico (Pañoletas) a escala 1/25.000 realizado por el Instituto Geográfico Nacional en 1907, para la determinación de los términos municipales, mandados formar por la Ley de 27 de marzo de 1900, reflejan todos los caminos, carreteras, vías pecuarias, etc., de uso público; en la correspondiente al Término Municipal de Cebreros, aparece perfectamente reflejado el camino de Las Navas del Marqués a Robledo de Chabela, por lo que es de considerar como camino vecinal por lo tanto como camino público. Este camino es el mismo que figura en el resto de la documentación aportada incluido en el plano editado por el Ayuntamiento y en los planos correspondientes del Catastro de Rústica, mapas del Instituto Geográfico Nacional y Servicio Geográfico del Ejército." "Del estudio de la documentación aportada el camino coincide con el documento de 1907 del Instituto Geográfico Nacional, donde queda claramente reflejado definido, por lo tanto no puede considerarse como de reciente ejecución. En el Mapa Topográfico Nacional, como ocurre en este caso, es norma para su realización, que aparezcan los caminos de uso público." Del anterior informe pericial, se deduce que el camino que nos ocupa puede tener la condición de camino de uso público, y que por tanto la resolución declarativa hecha por el Ayuntamiento es conforme a derecho, por lo que procede confirmarla."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y jurisprudencia aplicable. Alegando en síntesis, que el Ayuntamiento de Cebreros en ningún momento tramitó procedimiento alguno para declarar el camino como bien de uso público, ni respeto por tanto, los tramites de obligado cumplimiento que se establecen en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que la reivindicación administrativa sea procedente, precisa de un expediente contradictorio con audiencia del interesado, sentencias de 17 de enero de 1985 y 23 de enero de 1990.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como bien refiere, la parte recurrida, en este motivo de casación lo que el recurrente denuncia es que la Administración, no cumplió determinados tramites, pero ello no es ni puede ser el objeto del recurso de casación, ya que, por un lado, esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 2000 citada por la parte recurrida, ha declarado que la finalidad principal del recurso de casación, no es resolver la controversia existente entre los litigantes, sino, muy en concreto, realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las diferencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento, llevada a cabo por la sentencia impugnada para que así quede garantizado el principio constitucional de legalidad también en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y por otro lado, abundando en lo anterior, esta Sala en sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 19 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, ha declarado que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración, y es a esa actuación de la Administración a la que el recurrente refiere el presente motivo de casación. Sin olvidar en fin, que no son de aplicación al supuesto de autos las sentencia que el recurrente cita de 17 de enero de 1985 y de 23 de enero 1990, pues las mismas se refieren a supuestos de reivindicación administrativa y en el caso de autos la Corporación Local se limitó a contestar una información que el hoy recurrente había formulado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 339, 344 y 441 del Código Civil, 74.1 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, 3.1, 7.2, y 36 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y 85 de la Ley de Bases de Régimen Local y jurisprudencia aplicable.

Alegando en síntesis, a), que diversas sentencias del Tribunal Supremo, que cita han venido a establecer que es preciso que exista una prueba completa e inequívoca que demuestre la posesión administrativa y que exista identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por particular; b), que el control de legalidad del acto impugnado se debe centrar en determinar si se ha acreditado una posesión publica anterior; c) que para dictar el acto administrativo recurrido, la Corporación tuvo que contar previamente con un titulo que al menos prima facie le habilitara al efecto, y que no se ha acreditado la titularidad publica, basándose la Administración exclusivamente en unos mapas, que no pueden prevalecer frente a un documento publico acreditativo de la propiedad del terreno; d) que es plenamente aplicable al supuesto de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, que señala que es la Administración la que debe demostrar en el proceso la ilegalidad; e) que la sentencia recurrida parece apoyarse fundamentalmente o casi exclusivamente en el resultado de la prueba pericial sobre un mapa del siglo XIX, y estima que dicha prueba no es motivo ni mucho menos suficiente para considerar el camino de uso publico, máxime, considerando la abrumadora serie de pruebas de las se demuestra precisamente todo lo contrario; y f), que no se cumple lo establecido en los artículos 36 del Reglamento de Bienes y 85 de la Ley de Bases de Régimen Local,- el camino no se encuentra catalogado, como bien de uso publico, no se encuentra en el inventario de bienes y no se destina partida presupuestaria para su mantenimiento y conservación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte y principalmente, por las mismas razones mas atrás expuestas, en cuanto, el recurrente con olvido de los términos de la sentencia se limita a exponer su tesis, y es sabido, como mas atrás se ha expuesto que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y el recurrente por tanto se ha limitar a denunciar las infracciones en que la sentencia haya podido incurrir, bien por las valoraciones que haga, bien por las que no ha hecho, habiendo debido hacerlas. Y por tanto no es dable en casación, que el recurrente exponga su tesis al margen de lo apreciado por la sentencia recurrida, cual si se tratara de un recurso de apelación o de una segunda instancia.

Y de otra, porque además de que en casación no se puede cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, que es el que tiene competencia y potestad para apreciar los hechos y valorar la prueba, a no ser que se alegue y acredite que norma ha infringido o que la valoración es arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo y 10 de octubre de 2000, 5 de febrero de 2002 y 21 de octubre de 2003, es lo cierto, que no se puede meramente alegar que la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a partir de un informe pericial no es suficiente cuando existen pruebas en contra, sin concretar cuales son esas pruebas y en qué modo inciden sobre la valoración realizada por la Sala de Instancia. Pues como se ha dicho se puede impugnar en casos contados, los citados, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, pero ello no puede hacerse, obviamente, con una mera alegación de que existen pruebas en contra sin concretar ni definir estas, ni cómo inciden sobre la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia, ya que hay que ofrecer al Tribunal en casación, los términos o datos para que pueda decidir si la valoración ha sido o no arbitraria o si ha infringido o no, no se sabe cuales preceptos, pues lo contrario será obligar al Tribunal de casación a que supla la actividad de la parte y entre en el análisis de todo el proceso, y ello además de no estar permitido en casación, podría ocasionar indefensión a la parte recurrida, que no conocería ni podría defenderse de la valoración o investigación que unilateralmente hiciera el Tribunal en casación, cuando además tiene derecho a que el recurso de casación se resuelva en sus términos estrictos, que son los mas atrás definidos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad El Quexigal, SA, que actúa representada por el Procurador por D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 20 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo 939/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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