STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1888
Número de Recurso669/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , de fecha 30 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 2508/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada el 26 de noviembre de 1997 en los autos de juicio nº 1329/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Mauricio, nacido el 26.12.48 y domiciliado en Córdoba, con D.N.I. NUM000 constituyó el 20.11.89 mediante escritura pública, junto a otros tres, la Sociedad anónima laboral, con un capital social de 12.000.000 de ptas., representado por 1.200 acciones de 10.000 ptas. cada una de las que el demandante suscribió 200 acciones por un valor nominal de 2.000.000,- ptas., siendo nombrado presidente del consejo de administración y asimismo, junto a otros dos y de forma mancomunada, consejero delegado con todas y cada una de las facultades que corresponden al consejo de administración. El 5 de enero de 1990 formaliza con dicha sociedad anónima contrato de trabajo indefinido para prestar sus servicios a la misma como dependiente, siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. NUM001, y mediante este contrato prestó servicios a la sociedad anónima hasta el 24.12.96 en que fue despedido, habiendo efectuado cotizaciones por una base de 105.000,- ptas. en 1996, alcanzándose avenencia en conciliación ante el CMAC el 15.1.97 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y el abono de la indemnización de 1.400.000,- ptas. Asimismo, durante estos servicios, el actor fue presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la entidad, estándole atribuida de forma mancomunada con otros dos la administración de la Sociedad con las más amplias facultades, entre ellas contratar separar al personal . El 30.1.97 formula solicitud de prestación de desempleo, que le es denegada por resolución del INEM de 19.5.97 por no ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena; presentada Reclamación previa es desestimada. El 9.12.96 se efectuó nuevo nombramiento del consejo de administración, siendo nombrado el actor vocal cesando como consejero delegado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero, en nombre y representación de D. Mauricio y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 30 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero, en nombre y representación de D. Mauricio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia nº 1015/99 de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2001 se señaló el día 1 de marzo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que originó el presente procedimiento solicitó el actor el reconocimiento de su derecho a la prestación por desempleo, así como la condena al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente. Tanto la sentencia de instancia como la de la Sala que resolvió el recurso de suplicación, desestimaron íntegramente la demanda, y ahora recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante, denunciando infracción del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 1.1 y 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de marzo de 1999. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto demandado, se opone a la estimación del recurso en razón a la falta de la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada por el Abogado del Estado debe ser objeto de atención prioritaria, por razones de lógica sistemática. La exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se traduce en la necesidad de que concurra contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia firme de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta misma Sala, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable. La contradicción requiere, como ha puesto de relieve la Sala en múltiples ocasiones, de lo que son ejemplos las sentencias de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2000, entre otras muchas, que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no es exigible una absoluta identidad, sí es preciso que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", debiendo surgir la contradicción de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales, más que de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias,

TERCERO

La aplicación de aquella doctrina al presente caso determina la desestimación del recurso, por falta de la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas. La diversidad de los hechos es patente: en la sentencia de contraste se trataba de conceder o de negar prestaciones contributivas por desempleo a una persona que participaba con el 15,77 por 100 en el capital social y al mismo tiempo era consejero delegado, la respuesta judicial fue entonces afirmativa en atención a la escasa participación del demandante en el capital social, pero sobre todo porque el cargo que en ella ostentaba no influía en la toma de decisiones; además, cesó en la empresa a consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

La sentencia recurrida parte de una base diferente al declarar probado que el demandante ostenta la titularidad de 200 acciones, de las 1.200 que integran el capital social de una Sociedad Anónima Laboral, que se había constituido el 20 de noviembre de 1989, y que además el actor era el presidente del consejo de administración y consejero delegado, con facultades muy amplias, que comprendían las de contratar y separar al personal; en esas condiciones suscribió un contrato de trabajo de duración indefinida con la Sociedad Anónima, para prestar servicios como dependiente, siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; fue despedido y en el acto de conciliación extrajudicial, la empresa reconoció la improcedencia del despido y asumió la obligación de abonar al demandante una indemnización de 1.400.000,- ptas.

Aunque en apariencia pueda apreciarse una cierta similitud en los presupuestos de hecho, las diferencias son sustanciales; en la sentencia de referencia se califica la relación como laboral, en mérito a la escasa participación del actor en el capital social pero, sobre todo, porque la voluntad social no se veía influida notoriamente por las decisiones del demandante, al tener que compartir las funciones de consejero con las de otra personas. La sentencia impugnada, dictada por la misma Sala de lo Social tuvo en cuenta, para negar la condición de beneficiario de prestaciones por desempleo, ante la ausencia de ajeneidad en la prestación de los servicios, que el demandante era socio de la empresa y en ella el máximo órgano directivo con amplias facultades para la gestión y desenvolvimiento de aquélla porque, "en tales condiciones no puede recibir órdenes cuya formulación corresponde a él mismo", como en la propia sentencia se dice, y dado que la voluntad del actor era el factor determinante de la formación de las decisiones empresariales por su integración en los órganos directivos de la empleadora, desaparece la ajeneidad que es característica esencial del contrato de trabajo, circunstancias que no concurrieron en la sentencia comparada, ni tampoco fueron idénticas las causas y las formas en que concluyó cada una de las relaciones laborales, de manera que si bien no son coincidentes los fallos contrastados, ello no es signo de contradicción, por las razones expuestas.

CUARTO

Por todo ello, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 30 de junio de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 2508/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Córdoba ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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