STS, 22 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1310/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2784/93, correspondiente a autos nº 365/92 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 1993, promovidos por Dª María Esther, D. Carlos, Dª Amparo, Dª Cecilia, Dª Flor, D. Jesús Luis, Dª Melisay María Luisa, contra el Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª María EstherY OTROS, representados por el Letrado D. RICARDO GARCIA MEDINA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de demanda formulada contra la citada Entidad, por María Esthery siete más, sobre reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores que a continuación se relacionan prestaron servicios para el Instituto Nacional de Industria solicitando la condición de funcionarios de carrera desde su ingreso figurando como tales en la Resolución de 19 de Diciembre de 1984 del mencionado Instituto que aprueba la relación definitiva de funcionarios de carrera del Organismo Público, con fecha de nacimiento e ingreso en el Instituto siguiente: María Esther, nacimiento el 15 de Diciembre de 1928, ingreso 1 de Enero de 1951; Carlos, nacimiento 1 de Febrero de 1925, ingreso 1 de Febrero de 1961; Melisa, nacimiento 22 de Diciembre de 1940, ingreso 24 de Septiembre de 1940; Amparo, nacimiento 24 de Marzo de 1935, ingreso 13 de Diciembre de 1954; Jesús Luis, nacimiento 4 de Julio de 1924, ingreso 1 de Febrero de 1951; Flor, nacimiento 23 de Septiembre de 1927, ingreso 15 de Enero de 1945; María Luisa, nacimiento 25 de Noviembre de 1920, ingreso 15 de Enero de 1945 y Cecilia, nacimiento 12 de Febrero de 1928, ingreso 1 de Julio de 1950. 2º) El Instituto Nacional de Industria y la hoy extinguida Mutualidad de la Previsión formalizaron el 21 de Abril de 1952 un concierto para cubrir los riesgos de fallecimiento, invalidez y jubilación del personal de aquél. En virtud de dicho concierto, los demandados quedaron afiliados a la Mutualidad de la Previsión y el Instituto Nacional de Industria abonó las cotizaciones correspondientes hasta la fecha de 1 de Julio de 1984. 3º) El artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981 dispone que tendrán la condición de mutualistas los funcionarios y personal de las entidades que se adherirán mediante conciertos cuando su relación de servicios esté regulada reglamentariamente, siempre que la inclusión se realice para la totalidad del personal y previa conformidad del Consejo Directivo de la Mutualidad y en las condiciones que se determinen por ésa. 4º) Habiendo solicitado los actores la regulación de la liquidación de cuotas debidas a la Mutualidad ante Gerencia del Fondo Especial del INSS se dictó resolución del porcentaje del 7 por cien. 5º) Contra dicha liquidación formularon los actores recurso de reposición que fue resuelto desestimándose por aquél quien remitió a los actores a la jurisdicción Contencioso- Administrativa. 6º) Los actores, por el orden que han sido citados presentaron reclamación previa a la jurisdicción laboral en fecha, respectivamente de 25 de Marzo de 1992, 1 de Abril de 1992, 25 de Marzo de 1992, 21 de Abril de 1992, 25 de Marzo de 1992, 20 de abril de 1992, 10 de abril de 1992 y 25 de Marzo de 1992".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª María Esther, D. Carlos, Dª Melisa, Dª Amparo, D. Jesús Luis, Dª Flor, Dª María Luisay Dª Ceciliadebo declarar y declaro el derecho de todos ellos a que le sea aplicado el tipo del 1,5% en la liquidación de cuotas al Fondo Especial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condenando a éste al reconocimiento de dicho derecho".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE DERECHOS, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 12 y 23 de Junio de 1989, así como por el Tribunal de Conflictos de Competencia, de fecha 23 de Noviembre de 1987.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de Mayo de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 3.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 188 del R.D.. 1.517/91, de 11 de Octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y artículo 188 de la Orden de 8 de Abril de 1992, que desarrolla el citado R.D. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Mayo de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Julio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de Junio de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado, resulta evidente, que la única sentencia con la que puede verificarse el juicio de contradicción, es la de esta Sala, de fecha 23 de Junio de 1989, dictada en recurso nº 3185/87, toda vez que la otra sentencia, también invocada como contradictoria, de la misma Sala, de fecha 12 de Junio de 1989, ninguna relación guardan ni en sus hechos, ni en sus fundamentos de derecho, ni en su pretensión, con la que es objeto ahora del recurso.

Circunscrito, por tanto, el juicio de contradicción a la expresada sentencia de esta Sala, de 23 de Junio de 1989, es claro que se dan entre la misma, y la ahora recurrida, manifiestas diferencias en los respectivos planteamientos contenciosos que hacen inviable la admisibilidad del presente recurso unificador de doctrina. Y así, no se puede desconocer que la pretensión actuada en la señalada sentencia de contraste, aparece referida a un Convenio concertado por la Cofradía de Pescadores de Barcelona, con el Instituto Social de la Marina, sobre pago de cuotas a la Seguridad Social, en el que se discutió, ciertamente, el porcentaje de tal cotización, pero en la sentencia que ahora se recurre, los actores como funcionarios del Instituto Nacional de Industria concertaron en su día con la Mutualidad de Previsión, el aseguramiento de los riesgos de fallecimiento, invalidez y jubilación, produciéndose en consecuencia, la cotización correspondiente por parte del referido Organismo Público al que prestaban servicio los mencionados funcionarios. Si bien, es cierto, que también en estos autos se discute un porcentaje de cotización, no cabe la menor duda que el distinto origen del aseguramiento social determinante del abono de la cuestionada cotización, en uno y otro pleito, y las distintas normativas aplicables en cada caso, hacen que no pueda admitirse que concurra en el presente recurso, la identidad sustancial requerida por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para dar viabilidad al recurso unificador de doctrina planteado.

TERCERO

Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, lo que ya en esta fase de tramitación debe convertirse en su desestimación, sin que a tenor de los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2784/93, correspondiente a autos nº 365/92 del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, promovidos por Dª María Esther, D. Carlos, Dª Amparo, Dª Cecilia, Dª Flor, D. Jesús Luis, Dª Melisay María Luisa, contra el Instituto recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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