STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2574/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ndose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al conocer del de suplicación que la propia actora ahora recurrente formalizó contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda. Como sentencia contradictoria se invoca y aporta la dictada en 3 de septiembre de 1990 por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y la cuestión objeto del debate es la determinación de los requisitos que para tener derecho a la pensión de viudedad se exigen en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 7º de la ya derogada Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

SEGUNDO

La actora, nacida el 6 de mayo de 1942 y casada con un trabajador, afiliado al Régimen General, que falleció el 5 de agosto de 1970,solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 21 de diciembre de 1989, la pensión de viudedad de su marido. Dicha solicitud fue denegada por el INSS por no acreditarse la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 7. 1. c) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 (haber cumplido la edad de 40 años, estar incapacitada para el trabajo o tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad). Formulada la correspondiente demanda, fue la misma rechazada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó asimismo el recurso de suplicación que la actora interpuso, aduciendo que la circunstancia de que los aludidos requisitos de la O.M. de 13-2-67 hubieran sido expresamente dejados sin efecto a partir del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y dejaran por ello de figurar en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no quiere decir que no sean aplicables a situaciones anteriores, puesto que el artículo 2. 3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y, por lo que a este caso respecta, el mencionado decreto establece en su disposición final segunda que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos económicos a partir del día 1 de julio de 1972.

TERCERO

En la sentencia traída para contraste, de la propia Sala que ha dictado la ahora recurrida, se parte del hecho de una actora, nacida el 4 de febrero de 1934 y casada con un trabajador afiliado asimismo al régimen general con el que convivió durante siete años, existiendo sentencia en que se concede al marido la separación de su esposa; y que, fallecido dicho trabajador el 10 de junio de 1979 y solicitada por la actora la pensión de viudedad, la misma "fue denegada mediante acuerdo de 13 de julio de 1988 por incumplimiento de los requisitos generales vigentes en la fecha del fallecimiento al no estar en vigor entonces la norma legal invocada por ella" (hecho probado tercero). Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acogió el recurso de suplicación formulado por la actora y declaró el derecho de ésta a la correspondiente pensión de viudedad. Pero lo hizo por entender que el artículo 14 de la Constitución posibilita la aplicación de la nueva normativa establecida por la Disposición Adicional décima , párrafos primero y tercero , de la Ley 30/81, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, a situaciones como la de autos, nacidas y extinguidas con anterioridad a su vigencia.

CUARTO

No existe contradicción entre las dos sentencias de la propia Sala que se contrastan. Hay, sí, pronunciamientos distintos, dado que la ahora recurrida niega la pensión de viudedad que la otra concede. Pero es que también son diferentes los hechos que sirven de base a una y otra. En la recurrida se deniega la pensión por la no concurrencia de los requisitos que entonces exigía el artículo 7º de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.En la de contraste no podía tratarse ya de la ausencia de tales requisitos, porque el fallecimiento del marido de la actora se produjo en 1979, cuando ya se hallaba vigente el Decreto 1646/72, que los había dejado expresamente sin efecto; aparte de que tampoco hubiesen constituido obstáculo en el supuesto de subsistir, dado que la actora había cumplido en aquel momento los cuarenta años. El obstáculo era esta vez la exigencia de haber convivido habitualmente con el cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la hubiese reconocido como inocente, exigencia que a su vez deja sin efecto la Disposición Adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio, pero que en principio seguía vigente en el momento - 1979- en que se produjo el fallecimiento del marido judicialmente separado. Y es esta exigencia la que la sentencia soslaya, por aplicación del artículo 14 de la Constitución Española y a fin de evitar la discriminación que dicho precepto proscribe.

QUINTO

La alegada falta de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Milagroscontra la sentencia dictada con fecha 30 de abril del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, conociendo del de suplicación formalizado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de Oviedo, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a pensión de viudedad seguido por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por Benito, Nuria, Gabriela, Carla, Salvador, María Consuelo, Penélope, Lidia, Cristobal, Flora, Celestina, Amanda, Verónica, Paloma, Magdalena, Gloria, Emilia, Cecilia, Asunción, Juan Pablo, Ismael, Luis Alberto, Camila, Ángeles, Alicia, María Esthery María del Pilar, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 10 de Febrero de 1.993, dictada en autos sobre Derechos y Cantidad seguidos a instancia de los actores antes referenciados, representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Domínguez Quintanilla, contra el INSALUD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por BenitoY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, y en consecuencia revocamos dicha resolución condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que por diferencias en los trienios devengados, abone las siguientes cantidades: Benito: Mil ochocientas siete (1.807) pesetas; Nuria: Dos mil ciento cuarenta y cuatro (2.144) pesetas; Gabriela: Mil ochocientas siete (1.807) pesetas; Carla: Dos mil ciento cuarenta y cuatro (2.144) pesetas; Salvador: Ochocientas cincuenta y tres (853) pesetas; María Consuelo: Dos mil trescientas treinta y seis (2.336) pesetas; Penélope: Mil doscientas noventa y seis (1.296) pesetas; Lidia: Mil seiscientas cincuenta y seis (1.656) pesetas; Cristobal: Mil quinientas noventa y cuatro (1.594) pesetas; Flora: Mil quinientas cuarenta y cuatro (1.544) pesetas; Celestina: Mil quinientas sesenta y seis (1.566) pesetas; Amanda: Dos mil ciento cincuenta y ocho (2.158) pesetas; Verónica: Mil novecientas cuarenta y tres (1.943) pesetas; Paloma: Dos mil quinientas sesenta y uno (2.561) pesetas; Magdalena: Mil setecientas noventa y una (1.791) pesetas; Gloria: Mil ciento setenta y dos (1.172) pesetas; Emilia: Tres mil ciento sesenta y tres (3.163) pesetas; Cecilia: Mil ciento tres (1.103) pesetas; Asunción: Quinientas treinta y tres (533) pesetas; Juan Pablo: Mil novecientas cuarenta y tres (1.943) pesetas; Ismael: Mil doscientas quince (1.215) pesetas; Luis Alberto: Mil setecientas noventa y una (1.791) pesetas; Camila: Dos mil ciento cincuenta y ocho (2.158) pesetas; Ángeles: Cuatrocientas cuaranta y una (441) pesetas; Alicia: Mil doscientas noventa y dos (1.292) pesetas; María Esther: Mil setecientas ochenta y una (1.781) pesetas y María del Pilar: Mil setecientas ochenta y una (1.781) pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de Febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud como Ayudantes Técnicos Sanitarios, excepto Gloriaque lo hace como Pinche, en el Hospital Covadonga, menos Salvadorque lo hace en el Hospital Valle de Nalón.-2º.- El día 20 de Agosto de 1.992 interpusieron reclamación previa a la vía judicial solicitando que les sea aplicable el porcentaje del 7.22% de incremento sobre la cantidad percibida en el 1.991 en la retribución básica por antigüedad.- 3º.- Dicha reclamación fué resuelta por desestimación.- 4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.- 5º.- Se observaron las prescripciones legales.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con íntegra desestimación de las demandas interpuestas por Benito, Nuria, Gabriela, Carla, Salvador, Penélope, Lidia, Cristobal, Flora, Celestina, Amanda, Verónica, Paloma, Magdalena, Gloria, Emilia, Cecilia, Asunción, Juan Pablo, Ismael, Luis Alberto, Camila, Ángeles, Alicia, María EstherMaría del Pilary María Consuelo, debo absovler y absuelvo líbremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Salud.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el día 8 de Octubre de 1.993 y que articuló en base a las siguientes alegaciones: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de Febrero de 1.990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de Junio de 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de Junio de 1.990.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Se ha cometido infracción de la Disposición Transitoria Segunda Dos del RDL 3/87 de 11 de Septiembre y los preceptos correlativos de las Leyes de Presupuestos.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Mayo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si procede o no la aplicación del incremento retributivo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al complemento de antigüedad - trienios- correspondiente al personal estatutario de la Seguridad Social. Se trata aquí de diversos A.T.S. y dos Pinches que prestan servicios como personal estatutario para el INSALUD y que, devengando retribuciones por trienios cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, no se aplicó a los mismo incremento alguno durante el año 1.991. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el Juzgado desestimó la misma y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias mediante sentencia de 19 de Julio de 1.993 estimó el recurso de suplicación formulado por los actores y revocando la de instancia, estimó las demandas y condenó al INSALUD a pagarles las cantidades que señala.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Asturias se articula por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la propia Sala en 19 de Febrero de 1.990, por la de Murcia en 5 de Junio de 1.990 y por la de Castilla el 27 de Junio del mismo año. En ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales a los que antes se expusieron pero se llega sin embargo a pronunciamientos distintos, favorables a la tesis del INSALUD, por lo que, al concurrir sin lugar a dudas la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recursos exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso decidir cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico. Y ello obliga a examinar las infracciones que en el recurso se denuncian, que son la aplicación indebida del artículo 2.2.b) y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con determinados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

Ese examen no ofrece dificultades en el presente caso porque la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de los días 10, 16, 25 y 26 de Febrero y en las de 11 y 19 de Abril de 1.994, recaídas en recursos de casación de esta misma naturaleza y que, no sólo contemplan hechos idénticos a los de la sentencia ahora impugnada, sino que resuelven recursos interpuestos contra la misma Sala de Asturias y en los que aparecen invocadas como sentencias contradictorias las mismas que lo son en el que ahora se examina. La primera de estas sentencias comienza precisando que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/87 y al que se hallara en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal. Seguidamente pone de relieve que la modificación operada en el régimen del complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social-, merced a lo dispuesto en el artículo 2º.2.b) del R.D.L. 3/87, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por un sistema de cuantificación fija. Y que no es posible admitir la actualización de los trienios ahora en litigio, a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , dos, del repetido R.D.L. 3/87, según la cual el importe de los trienios reconocidos al personal que a su entrada en vigor tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Y la referida sentencia concluye afirmando que la razón lógica de esa disposición puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la normativa a que se viene aludiendo, que se contraen a una cantidad fija de menor entidad. Es preciso estar en consecuencia a la doctrina establecida en las aludidas sentencias a cuyos fundamentos de derecho se hace especial remisión.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, como contraria a la unidad de doctrina. Y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso formulado por los actores y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas deducidas por aquellos contra el Instituto Nacional de la Salud en reclamación de cantidad por el concepto de antigüedad.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de 19 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al conocer del recurso de suplicación formulado por los actores, debidamente referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo dictada el 10 de Febrero de 1.993 en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por dichos actores contra el INSALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos este recurso formulado por los actores y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas deducidas por aquellos. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano , en nombre y representación de "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESETIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A.", contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por ESTIBARNA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, de fecha 22 de Octubre de 1.990, dictada en autos nº 425/89, 426/89 y 429/89 acumulados sobre Jubilación seguidos a instancia de D. Oscar, D. Luis Pablo, D. Constantino, D. Lucio, D. Luis Manuel, D. Clemente, D. Matías, D. Luis Antonio, D. Cesar, D. Paulino, D. Jesus Miguel, D. Eloy, D. Ramón, D. Juan Antonio, D. Everardo, D. Salvador, D. Pedro Miguel, D. Gonzalo, D. Jose Ramón, D. Benjamín, D. Marcos, D. Jesús Luis, D. Eugenio, D. Valentín, D. Agustín, D. Jesús, D. Luis Andrés, D. Evaristo, D. Víctor, D. Armando, D. Pablo, D. Marco Antonio, D. Jon, D. Jesús Ángel, D. Gaspar, D. Carlos Manuel, D. Donato, D. Jose Augusto, D. Diego, D. Jose Manuel, D. Cosme, D. Tomás, D. Bruno, D. Sergio, D. Carlos, D. Carlos José, D. Rubén, D. Daniel, D. Jose Miguel, D. FermínY D. Luis Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, ESTIBARNA, S.A. y Compañia TRANSMEDITERRANEA, S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián; la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, representada por el Procurador D. Francisco García- Crespo; la ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, representada y defendida por el Abogado del Estado y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESTIBARNA, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona, dictada en autos nº 425, 426 y 429/89 acumulados y cuya resolución confirmamos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez que conste la firmeza de la presente sentencia, así como al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, y cuyo importe discrecionalmente fija la Sala en la cantidad de 15.000 pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de octubre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A los actores, cuyos datos personales y laborales constan en el encabezamiento de sus respectivas demandas acumuladas, les ha sido reconocida por el Instituto Social de la Marina una pensión de jubilación equivalente al 100% de su base reguladora, con efectos de 15-3- 88.- 2º.- Las bases reguladoras reconocidas a los trabajadores que instaron los autos 425/89 han sido las siguientes: D. Oscar, 114.948 $; D. Luis Pablo, 113.884 $;D. Constantino,113.336 $; D. Lucio, 113.611 $; D. Luis Manuel, 113.009 $; D. Clemente, 114.706 $; D. Matías, 114.574 $; D. Luis Antonio, 113.178 $; D. Cesar, 113.587 $; D. Paulino, 112.299 $; D. Jesus Miguel, 114.456 $; D. Eloy, 114.06

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