STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso2049/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por "FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 junio de 1.991, en suplicación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número UNO de Cáceres de fecha 22 de Febrero de 1.991, en autos iniciados por D. Esteban, Daniela, Plácido, Rosa, Cristina, Rocío, Dolores, Sara, representados por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez y defendidos por Letrado, contra FRIGORÍFICOS EXTREMOS, S.A., sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 22 de febrero de 1.991 el Juzgado de lo Social número UNO de Cáceres, dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACUERDO "Que estimando el escrito de ejecución formulado por los actores que luego se citan, debo declarar y declaro extinguidas sus relaciones laborales con la empresa demandada "Frigoríficos Extremeños, S.A." la que les abonará las indemnizaciones siguientes: a Esteban, 900.600.-pts; a Daniela, 1.688.626.-ptas; a Plácido, 878.080.-pts; a Rosa956.165.-pts; a Cristina, 911.857.-ptas; a Rocío, 720.476.-pts; a Dolores, 810.538.-pts; y a Sara, 776.767.-pts. así como les hará efectivos los salarios, desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el día de hoy".

SEGUNDO

En dicho auto constan los siguientes Antecedentes de Hecho: 1.- Que en los autos citados anteriormente, seguidos sobre despidos a instancias de Estebany otros, contra la empresa "Frigoríficos Extremeños, S.A." con fecha 23 de noviembre de 1.990, se dictó sentencia en la que se declaraba la improcedencia de los despidos de los actores y se condena a la demandada a la opción entre la readmisión de los mismos o el abono de las indemnizaciones que en la parte dispositiva de la sentencia se especifican, y, en un caso y otro, al abono de salarios desde el despido hasta la notificación. 2.- Que dicha sentencia, fue notificada a las partes y en 3 de enero pasado, se presentó escrito por la demandada en el que se opta por la readmisión de los actores, excepto de Marí Luz, respecto de la cual se optaba por el abono de la indemnización, habiéndose dado traslado de dichas opciones a la parte actora. 3.- Que con fecha 16 de enero pasado, se ha presentado escrito por la parte actora, en el que se promueve incidente de ejecución en cuanto a la readmisión de los actores, y, admitido a trámite, se acordó señalar para el oportuno acto de comparecencia, el día 20 de febrero a las 10,40, en cuyo día y hora, previamente citadas las partes, comparecieron a tal fin el Graduado Social Don José María Sánchez, en representación acreditada de los demandantes y el Letrado Don Abel López Colchero, por la demanda, quienes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, proponiéndose como prueba por la parte actora, la confesión judicial del representante de la demandada, la D. Luis María, la documental reseñada y testifical de Bartoloméy Ángelesy por la demandada, la confesión judicial de las actora, la documental reseñada y testifical de Lorenzo, Carlos Daniel, Augusto. Previa declaración de pertinencia, se practicaron las pruebas conforme consta en el acta".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa "FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS S.A.", contra Auto del Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictado en autos seguidos a instancia de Esteban, Daniela, Plácido, Rosa, Cristina, Rocío, Dolores, Sara, contra la empresa recurrente, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, el auto recurrido. Se sujetan los avales constituidos al cumplimiento del auto recurrido y se condena en costas a la parte recurrente, en la que se incluirán honorarios a favor del Letrado recurrido en cuantía de veinticinco mil pesetas".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de la Doctrina, ante esta Sala, basándose en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 2 de noviembre de 1.989 y 13 de mayo de 1.991.

QUINTO

- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la parte recurrida, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe , denuncian que no concurren entre la sentencia que aquí se recurre y las que fueron aportadas a las actuaciones como contradictorias con ella, tal contradicción, en los términos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Metodológicamente, por tanto, este es el primer tema de debate que hay que afrontar porque si, efectivamente, así fuera, ante la falta de un requisito esencial de procedibilidad impuesto por el art. 221 de la Ley procesal citada, con la fuerza y el alcance que con reiteración ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia de esta Sala, estaríamos ante evidente falta de contenido casacional de la pretensión contenida en el recurso, lo que habría de producir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.2 de la misma Ley, la inadmisión del mismo, que en el momento procesal presente habría de convertirse en desestimación.

SEGUNDO

Los trabajadores ahora recurridos, habían obtenido sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Cáceres declarando sus despidos improcedentes y condenando a la empresa aquí recurrente en consecuencia, y dicha empresa optó por la readmisión. Los trabajadores, instaron la ejecución de dicha sentencia, dándose lugar al oportuno trámite en el cual, y resolviendo el correspondiente incidente, se dictó Auto de 22 de febrero de 1.991 que, recurrido en suplicación, fue confirmado por sentencia de 13 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia que es la aquí recurrida en casación.

TERCERO

1.- El auto mencionado en el fundamento anterior dice en el único suyo que "presentados los actores a reintegrarse a sus puestos de trabajo, no fueron admitidos y, además, y ello es esencial para la resolución de este incidente, no se les abonaron los salarios de tramitación ..." y la sentencia de suplicación, destaca y matiza que la empresa, a pesar de la opción efectuada, no efectuó la comunicación a que obliga el artículo 275 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro lado, si extemporáneamente les facilitó su labor, ello fue por dos días sin que esté documentada la imposibilidad debida a las ordenes de la Consejería de Sanidad, que, en cualquier caso, debió llevar el trámite del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. El pronunciamiento del auto, que la sentencia confirmó, fue declarar extinguida la relación laboral de la empresa con cada uno de los trabajadores ejecutantes a los que la primera debía pagar, en concepto de indemnizaciones, las cantidades que allí se fijaban.

  1. - La sentencia de esta Sala de dos de noviembre de 1.989, una de las esgrimidas como contradictoria, se refiere a ejecución de sentencia de despido declarado improcedente, con opción empresarial por la readmisión.

    Pero, en este caso, el trabajador había sido readmitido en su puesto de trabajo, aún cuando no se le hubieran abonado los salarios de tramitación, que es lo que trataba de obtener amparado en dicho trámite ejecutivo.

  2. - La otra sentencia de contraste es también de esta Sala, lleva fecha de 13 de mayo de 1.991, y por ella se decide, por el Pleno de la misma, a propósito de ejecución de sentencia de despido declarado nulo, sobre el descuento del importe de los salarios de tramitación de lo percibido por el trabajador en otro empleo durante dicho tiempo.

CUARTO

Evidentemente, entre los hechos juzgados en la sentencia recurrida y los tenidos en cuenta en cada una de las referenciadas no concurre la conexión exigida, en este punto, por el anteriormente citado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tales hechos no solo no son sustancialmente iguales, sino que integran supuestos distintos.

Respecto de la primera sentencia de contraste lo que es sustancial es la diferencia: en la recurrida no se produjo readmisión del trabajador o fue extemporánea, aunque también se esgrimiera y el Juzgador razonara sobre los efectos del no abono de los salarios de tramitación, único extremo sobre el que se pronuncia la de esta Sala, partiendo, previamente, de que la readmisión no estaba en tela de juicio. En cuanto a la otra sentencia que la recurrente considera contradictoria con la que impugna, resuelve sobre un tema que, no solo por la especificidad en su planteamiento -su incidencia en el despido nulo-ni siquiera en el aspecto atinente al despido improcedente fue resuelto en la sentencia recurrida, hasta el punto de que lo rechaza expresamente en su fundamento de derecho cuarto como cuestión nueva, diciendo textualmente, que "ni se intenta la prueba de lo percibido y, lo que es más importante ha de rechazarse lo postulado por la parte recurrente por cuanto que dicha circunstancia no se alegó en el juicio -por lo que la sentencia no pudo contemplarlo-, ni se alegó en la comparecencia del incidente, por lo que su tratamiento en éste trámite constituiría una cuestión nueva, ni discutida por los litigantes, ni resuelta por el Juzgador de instancia, estando vedado suscitarla en éste trámite".

QUINTO

Por todo lo expuesto hay que acoger la impugnación al recurso en el extremo hasta hora estudiado, sin que la consecuencia que ha de producir haga necesaria detenerse en otros puntos o motivos de impugnación, aunque alguno de ellos hubiera podido llevar, también, a la inadmisión que, en cualquier caso, y como se dijo, habría de traducirse en la desestimación a la que se llega, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con las consecuencias prevenidas en dichos preceptos en orden a pérdida de depósito y condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de "Frigoríficos Extremeños, S.A." contra la sentencia de 13 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en recurso de suplicación 367/91 deducido frente al auto de 22 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres, recaído en proceso de ejecución de sentencia del mismo Juzgado seguido a instancia de D. Estebany otros, por despido, contra la nombrada Entidad Empresarial. Decretamos la pérdida del depósito de 50.000. pesetas constituido por la recurrente, que será ingresado en el Tesoro Público y condenamos a la misma parte recurrente al pago de todas las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 1623/2008, 21 de Noviembre de 2008
    • España
    • 21 Noviembre 2008
    ...esta Sala, ya que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial -manifestada, entre otras, por las SSTS de 21 de Marzo de 1989, 28 de Octubre de 1992, 9 de Diciembre de 1994, 1 de Abril de 1996 y 7 de Febrero de 2005 - el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantí......
  • STSJ Castilla y León , 5 de Junio de 2000
    • España
    • 5 Junio 2000
    ...dichos intereses (Sentencias del TS de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 14 de octubre de 1.985, 28 de septiembre de 1.989 y 28 de octubre de 1.992). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR