STS, 6 de Septiembre de 2000

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6376
Número de Recurso6784/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

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VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.784/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 770/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Construcciones Ortega, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María E.D.G.Y.R., con la asistencia de Letrado

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Mayo de 1994, en, el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. A.A., sustituido, posteriormente, por el También Procurador, Sr. de G.Y.G., en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ORTEGA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de marzo de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y la Sala declara: 1º.- Que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada, que se anula, así como los actos de que trae causa. 2º.- Que procede devolver al recurrente la cantidad de 12.920.601 ptas, importe de las retenciones tributarias indebidamente practicada, más los intereses legales de demora, en la forma y cuantía antes expresados".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991, dictadas en los recursos extraordinarios de revisión números 947 y 992/90, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Construcciones Ortega, S.A" lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 12.920.601 pesetas teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Construcciones Ortega, S.A". El acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Marzo de 1990- tiene su origen en la solicitud formulada en fecha 20 de Febrero de 1985 por la entidad recurrente en la instancia,

"Construcciones Ortega, S.A.", ante la Delegación de Hacienda de Burgos, interesando la devolución de los importes retenidos en el año 1984 por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de los pagos de numerosas certificaciones por diversas obras realizadas para los Ministerios de Educación y Ciencia, Cultura y Obras Públicas y Urbanismo y que ascienden, según los antecedentes obrantes en el expediente administrativo a las siguientes cantidades:

M. O. P. U RETENCIONES

  1. Trimestre 45.366.2º Trimestre 315.220.3º Trimestre 1.025.330.4º Trimestre 726.400.

    CULTURA RETENCIONES

  2. Trimestre 2.675.286.3º Trimestre 315.702.4º Trimestre 851.144.

    EDUCACION Y CIENCIA RETENCIONES

  3. Trimestre 2.025.981.2º Trimestre 2.639.932.3º Trimestre 956.150.4º Trimestre 1.344.090.

    Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

    A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes a cada retención desde su fecha hasta la ordenación del pago, dado su carácter accesorio respecto al principal por aplicación analógica del artículo 51.1.a) de la LRJCA, que establece que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

    TERCERO.- En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo,

    28 de Setiembre y 16 de Octubre de 1998, y 5 y 26 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

    Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 770/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

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