STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9877
Número de Recurso1881/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de fecha 21 de marzo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 177/99 seguidos a instancia de D. Imanol , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el INSS y la TGSS y estimando la demanda formulada por D. Imanol , contra el INSALUD, debo condenar y condeno al INSTITUTO demandado a abonar al demandante la cantidad de 58.710 ptas. por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Imanol figura afiliado y de alta en la Seguridad Social como pensionista, con número NUM000 .- 2º. Que aproximadamente a principios de Mayo de 1.998 se le diagnosticó en el HOSPITAL000 de Ciudad Real un "cancer de garganta" siendo intervenido quirúrgicamente en dicho Centro Hospitalario el 20 de mayo de 1.998, estando hospitalizado durante 45 días, perdiendo en ese tiempo 30 kilos de peso.- 3º. Con posterioridad a la intervención quirúrgica, el paciente debía someterse a un tratamiento de radioterapia para la cual, y dado que en Ciudad Real no existen los medios necesarios para facilitar dicho tratamiento, el Sr. Imanol fue remitido a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ en Madrid para la aplicación del mismo, abonándose los billetes del AVE para los traslados a dicha población por parte del INSALUD.- 4º. Aparte de la evidente debilidad derivada de la pérdida de mas de 30 kilos de peso, el Sr. Imanol durante todo el tratamiento llevaba instalada una sonda nasogástrica.- 5º. Que como consecuencia del tratamiento anteriormente reseñado el demandante hubo de satisfacer 58.710 pesetas por utilización del servicio de taxi durante toda la duración del tratamiento de radioterapia.- 6º. Con fecha 13 de noviembre de 1.998, el demandante presentó la correspondiente reclamación previa solicitando el reintegro del importe derivado de gastos de locomoción en taxi para la estación de Atocha a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, tanto de ida como de vuelta.- 7º. Que el actor considera tiene derecho al reembolso de dichos gastos, en cuanto a los mismos resultaban imprescindibles para podérsele prestar el tratamiento de radioterapia que se le impuso".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 4 de octubre de 1.999, en los autos número 177/99, sobre cantidad, siendo recurrido DON Imanol , debemos declarar y declaramos irrecurrible la sentencia de instancia por razón de la cuantía, declarando nulas las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social relativas a la tramitación del recurso de suplicación".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de abril de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción del Anexo I.4, párrafo 2ª del R.D. 63/95, de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones de la Seguridad Social, así como del 133 del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, 66 de la Ley 16/87, de 30 de julio y 1 del R.D. 619/98, de 17 de abril.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El actor es pensionista de la Seguridad Social y reside en Ciudad Real. Está afecto de un cáncer que exige tratamiento de radioterapia que no le puede ser impartido en su ciudad de residencia por lo que le fue indicado se trasladara a Madrid a la Fundación Jiménez Díaz. A tal efecto el INSALUD le abonaba los gastos de desplazamiento en el AVE y, en el presente procedimiento, reclama el importe de los taxis utilizados en los trayectos desde y a las estaciones del ferrocarril, por un total de 58.710 pts. La sentencia de instancia condenó al INSALUD al reintegro. La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de 21 de marzo 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, que decretó la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia. Declaraba que no se discutía la prestación de la Seguridad Social ya que, básicamente, había sido concedida, sino una diferencia de cuantía que no alcanzaba el límite necesario para poder acceder al recurso de suplicación.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSALUD que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de abril de 1.998, resolución que el Ministerio Fiscal alega que no cumple las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

Efectivamente la sentencia invocada no examina el tema de la cuantía para el enjuiciamiento. Se limita a desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante sin entrar a valorar la cuantía de lo discutido, que ni siquiera consta en hechos probados en los que, únicamente se hace referencia al importe de cada uno de los viajes, sin precisar el número de ellos que se habían realizado.

No concurre, por tanto, la identidad de elementos de hecho y disparidad de pronunciamientos, requisitos indispensables para que la Sala pueda entrar a conocer y unificar doctrina. Realmente en el presente supuesto cada una de las sentencias comparadas se refiere a distinto problema: procedencia del recurso de suplicación en la recurrida, y procedencia del reintegro en la invocada. No hay doctrina divergente que la Sala haya de unificar, por lo que existiendo una causa de inadmisión, en este trámite procede la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de fecha 21 de marzo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 177/99 seguidos a instancia de D. Imanol , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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