STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9991
Número de Recurso970/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amanda, defendida por la Letrada Sra. Simón Torralba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de Febrero de 2001, en el recurso de suplicación nº 115/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, en los autos nº 726/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador Sr. Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, en los autos nº 726/99, seguidos a instancia de DOÑA Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación nº 115 de 2000, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, únicamente en el extremo relativo a la fecha de efectos de la prestación, sustituyendo la fijada en la Sentencia por la del día siguiente al de cese en la prestación de servicios laborales, por la demandante, en el trabajo para el que se declara incapacitada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "a) Amanda, nacida en 12.6.1950 dedicada a la profesión de operaria de cableado en sistema de trabajo en cadena en Cooperativa, está afiliada, desde 1.9.1988, a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000, habiéndolo estado de 1.10.1995 a 31.3.1997, y de 1.5.1997 a 31.7.1000 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presenta una base reguladora de 76.519 pesetas mensuales, pasó a situación de Incapacidad Temporal en 18.8.1998, situación en la que se mantuvo hasta 20.10.1999, fecha de extinción de la prórroga de efectos económicos, acordada por resolución de 11.10.1999. ...b) En la actualidad, con carácter irreversible y definitivo, padece: cervicoatrosis de predominio posterior con posible impronta C5-C6, artrosis lumbar con prolapso de anillo fibroso discal de predominio foraminal izquierdo, sin repercusión sobre estructuras adyacentes, a nivel L.3-L4, tendinitis calcificante en ambos hombros, orteoporosis, intervenida quirúrgicamente del oido izquierdo en 1994, por sordera progresiva, dolor en ambos hombros, cervicalgias y lumbalgias, pérdida de audición en oido izquierdo. ...c) Con fecha 8.10.1999, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitida en 1.9.1999 -según consta por Diligencia- la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en expediente de invalidez incoado, de oficio, en 29.10.1999 por la que se le declaró en situación de no afecta de grado invalidante alguno. ...d) Interpuesta reclamación previa fue desestimada.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la expresada demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual con derecho al percibo de pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora, con todos los incrementos, aumentos, mejoras y revalorizaciones que legal y/o reglamentariamente puedan corresponderle, con efectos de 1.9.1999, situación revisable, por agravamiento o mejoría, a partir de 31.8.2001, condenando a la Entidad Gestora a estar, pasar y cumplir con dicha declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. Simón Torralba, mediante escrito de 5 de Marzo de 2001 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 13.2 de la O.M.. de 18 de Enero de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una trabajadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social pasó a situación de incapacidad temporal el 18 de Agosto de 1998 y en tal situación se mantuvo hasta el 20 de Octubre de 1999, fecha en que se declaró extinguida la prórroga de efectos económicos. Solicitó prestación por invalidez, lo que dio lugar a la incoación del oportuno expediente, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió propuesta negativa con fecha 1 de Septiembre de 1999, lo que dio lugar a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declarara a la interesada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno, y le declarara asimismo extinguida la situación de incapacidad temporal, ante lo cual la aludida trabajadora hubo de reincorporarse al trabajo, a la vez que formuló demanda en reclamación de ser declarada afecta invalidez permanente total para su profesión habitual. La demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, que declaró a la actora afecta del expresado grado de invalidez permanente, derivado de enfermedad común, señalándole la correspondiente pensión con efectos iniciales del mencionado 1 de Septiembre de 1999, fecha de emisión de la propuesta por el EVI. Recurrió el INSS en suplicación, y su recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su Sentencia de 5 de Febrero de 2001, en el único sentido de fijar la fecha de efectos de la pensión en "el día siguiente al del cese en la prestación de servicios laborales, por la demandante, en el trabajo para el que se declara incapacitada".

Contra esta Sentencia ha interpuesto la actora el presente recurso de casación para la unficación de doctrina. Aporta como Sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo dictada con fecha 17 de Julio de 2000 en el Recurso 3670/99. Enjuició ésta el caso de una trabajadora afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, sin haber estado previamente en situación de incapacidad temporal, solicitó prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, siéndole denegada por el INSS en vía administrativa, pero reconociéndole este tipo y grado de incapacidad el Juzgado de instancia. La Sala de suplicación, al resolver el recurso de esta clase, fijó la fecha de efectos de la pensión en el día en que había sido emitida la propuesta por el EVI, y no en la fecha del cese en el trabajo, y esta Sala IV del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación unificadora que contra la resolución de suplicación había ejercitado el INSS, pues consideró que la decisión de suplicación al respecto estaba ajustada a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Orden Ministerial (OM) de 18 de Enero de 1996.

SEGUNDO

Aduce la Entidad Gestora recurrida, en su escrito de impugnación, que entre las dos resoluciones comparadas no existe la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso, por falta de identidad entre las situaciones de hecho de las que en cada una de ellas se partió, en tanto que el Ministerio Fiscal no pone en duda la existencia de tal contradicción, por cuanto, dándola por supuesta, defiende en su preceptivo informe la procedencia de estimar el recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,

se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Ciertamente, existen importantes similitudes entre los respectivos supuestos enjuiciados por cada una de las resoluciones que la recurrente somete a comparación, porque en ambos casos se trataba de aplicar el art. 13.2 de la OM de 18 de Enero de 1996 a trabajadores que habían visto denegada en vía administrativa su solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual a causa de enfermedad común, situación que, también en ambos casos, fue reconocida en virtud de sentencia judicial, tratándose, asimismo en los dos supuestos, de determinar si la fecha de efectos iniciales de la pensión debería quedar fijada en el momento de emisión de la propuesta por parte del EVI, o en la fecha del cese en el trabajo. Es decir: existe identidad en la causa de pedir y también en lo pretendido en cada uno de los supuestos.

Sin embargo, no concurre la necesaria igualdad sustancial en cuanto a las situaciones de hecho contempladas por cada una de las resoluciones que vienen siendo objeto de análisis, por cuanto la recurrida enjuició el caso de una trabajadora afiliada al Régimen General que, en el momento de la solicitud, se encontraba en situación de incapacidad temporal, y que se reincorporó al trabajo que prestaba por cuenta ajena al serle denegado por el INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente total que pretendía. En cambio, la Sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 2000 (Recurso 3670/99), elegida como referencial, recayó en el caso de una trabajadora por cuenta propia, afiliada al Régimen Especial Agrario que, sin pasar por la situación previa de incapacidad temporal, solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente. Existe, por consiguiente, una sustancial diferencia entre las situaciones fácticas, que se refleja también en que, mientras en el caso de la resolución recurrida esta´ acreditada una efectiva prestación de servicios -con la consiguiente percepción salarial- con posterioridad a la emisión del informe por el EVI, en cambio en la de contraste no hay tal constancia, siendo lo más seguro -dadas las características del trabajo agrícola autónomo- que la interesada no hubiera podido realizar trabajo alguno a partir del momento en que solicito el reconocimiento de la incapacidad permanente.

En definitiva, al no concurrir el presupuesto de la contradicción en sentido legal, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 de la LPL, de tal suerte que, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, por lo que procede declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes. Sin costas (art. 233.1 de la LPL), por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Amanda contra la Sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 115/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Diciembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, en el Proceso 726/99, que se siguió sobre invalidez permanente, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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