STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2010
Número de Recurso5454/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 5454/95, interpuesto por D. Evaristo , que actúa representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 15 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 114/93, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 25 de noviembre de 1.992, que en alzada confirma la anterior de la Dirección Provincial de Badajoz de 22 de abril de 1.992, que había impuesto la sanción de extinción del derecho a la prestación de desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas con exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica o ayuda por fomento al empleo durante un año.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1.993, D. Evaristo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 1.992 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 15 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 114 de 1.993, interpuesto por el Procurador Don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de D. Evaristo , vecino de Badajoz, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, las cuales por estar conformes a Derecho, mantenemos y confirmamos; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 25 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación para unificación de doctrina y tras haber aportado la sentencia de 28 de diciembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 56/92, que estima contradictoria, por providencia de 30 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina, al haberse fijado la cuantía del proceso en 2.639.248 ptas, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación para unificación de la doctrina, el recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se anule la resolución sancionadora impugnada, en base a un único motivo de casación, al amparo del artículo 102.a).1 de la Ley de la jurisdicción, por contradecir la sentencia recurrida la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 28 de diciembre de 1.992, vulnerando lo establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 1044/85 de 19 de junio, en relación con el artículo 7 de la misma norma.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 1.995, se admite el recurso de casación y se da traslado al Abogado del Estado, el que por escrito de 15 de noviembre de 1.995 interesa se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente sentencia que lo desestime, alegando que no se acompañan copias de las sentencias contrarias a la recurrida, que falta la relación previa y circunstanciada de la contradicción alegada, que no consta la mención del precepto que ampare los motivos aducidos y respecto al único motivo aducido se remite al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de la doctrina, exige, como presupuesto básico, cual precisa el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, la existencia de dos sentencias, que respecto a las mismas partes o de otras diferentes en idéntica situación y, en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión y al tiempo el cumplimiento de determinadas formalidades en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Es bien cierto que en el caso de autos, ningún reproche cabe hacer respecto al cumplimiento de formalidades establecidas en el escrito de preparación, a la aportación de la sentencia con la que se aduce la contradicción e incluso a la exigencia de que se trate de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, pues las formalidades aparecen a priori cumplidas, y aunque se trate de distintos litigantes se puede aceptar que se encuentran en la misma genérica situación, pues los dos recurrentes, a que una y otra sentencia se refieren, habían solicitado y obtenido la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, y en ambos procesos se discute sobre si procedía o no la extinción de tal prestación y los efectos a ello pertinentes.

TERCERO

Por contra lo que esta Sala entiende no se cumple es la exigencia de que las sentencias contrarias o distintas, como refiere el artículo 102.a) citado, se hubieran producido en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues mientras la sentencia antecedente de esta litis, niega al recurrente, y acuerda la extinción del derecho a la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, porque no había realizado la actividad a que se había comprometido, la sentencia que se cita como contradictoria reconoce el derecho a la prestación por desempleo, porque la cantidad recibida se había acreditado haberse afectado a la actividad a que se había comprometido, compra de un camión. Son por tanto distintos los supuestos de hecho y también los fundamentos de ambas sentencias, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 11 de julio de 1.994, 12 de enero de 1.995 y 17 de mayo de 1.9965, y a lo dispuesto en el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, procedería la desestimación del recurso.

Y en nada obsta, a lo anterior el que ambas sentencias valoren las mismas normas, artículos 4 y 7 del Real Decreto 1044/85 y que en base a ellos puedan llegar a distintas conclusiones, una, reconoce el derecho a la prestación y la otra no, pues aún así, no son contradictorias, en razón a que una valora la no realización de la actividad, ni incluso fuera de plazo, y la otra la citada como contradictoria, valora la realidad acreditada de la afectación de la cantidad percibida a la actividad a que el beneficiario de la prestación se había comprometido.

Y tampoco altera lo anterior, el hecho de que el recurrente alegue que la sentencia aquí recurrida, no ha valorado adecuadamente la realidad que las actuaciones muestran, pues dice que el ejercicio de la actividad a que se había comprometido si que estaba acreditado, pues aparte de que en casación se ha de estar a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser que se alegue la infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que la conclusión es errónea, arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, no hay que olvidar que cuando se trata, cual aquí acontece, de un recurso de casación para unificación de la doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo, lo único que puede valorar, de acuerdo con el artículo 102.a) citado, es si la doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es contraria a otra dictada en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y ello a partir de la doctrina de la sentencia recurrida, dejando por tanto al margen, si esa sentencia ha valorado o no adecuadamente la prueba o incluso si es o no conforme al Ordenamiento, ya que lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes.

Y por ello si se accediera a la petición del recurrente habría, primero, que alterar los términos de la sentencia recurrida, y declarar, si procediese, que la actividad a que se había comprometido el recurrente al obtener la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, si que la había realizado, y a partir de ello, con esa nueva doctrina, valorar si había o no la contradicción entre las dos sentencias que en esta litis se señalan como contradictorias.

Y ello es obviamente actuación que no procede ni se puede realizar en un recurso de casación para la unificación de la doctrina, pues en este se solicita y pretende, como se ha visto, que se revise la valoración de la sentencia recurrida, que es el objeto propio de un recurso de casación ordinario, que además en el caso de autos no procedía conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción por tratarse de un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas, y a partir de esa revisión y por tanto de esa nueva doctrina, que se valore sobre si existió o no la contradicción alegada, y ello tampoco puede hacerse, pues la contradicción se ha de valorar a partir de los propios términos de la doctrina de la sentencia que se recurre, y no por tanto a partir de la nueva doctrina que se pretende, pues ello sería tanto como articular dos recursos de casación en uno solo, que es actuación no solo no permitida, sino prohibida, por el Ordenamiento, ya que el recurso de casación para unificación de doctrina, solo procede frente a sentencias que no puedan ser objeto del recurso de casación ordinario, artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio, 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000.

Y en su virtud procede conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina, interpuesto por D. Evaristo , que actúa representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 15 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 114/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STS 2037/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Diciembre 2017
    ...el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes» ( STS de 13 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5454/2005 Pues bien, de conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recur......
  • SAP A Coruña 276/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...de parte ha de ser apreciada sobre el conjunto de lo declarado, conforme a la doctrina sentada, entre otras muchas, en la sentencia del Supremo de 13 de marzo de 2001, que indica que: "ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a una estimación fragmentaria de las respuestas ......
  • STS, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ...recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes .» ( STS de 13 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5454/2005 Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificac......
  • STS, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes >> ( STS de 13 de marzo de 2001 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5454/1995 La solución contraria a la expuesta conduciría a desvirtuar l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR