STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3388
Número de Recurso3565/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMAS DE INFORMACION, S.L., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda formulada por Don Carlos Ramón, frente a ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMAS DE INFORMACION S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.207,08 euros, sin el interés legal de mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por Don Carlos Ramón, fue registrada el 13-2-2002, demanda obrante a los folios 58 a 61 que se dan por reproducidos, destacando el hechos quinto que expresa: "Que la demandada adeuda a mi representado las siguientes cantidades derivadas de la relación laboral: Salario enero 2002 (1 a 18) 1.040,21 euros. Paga extra junio 2.002 (18/181), 86,20 euros. Vacaciones 2001 (un día). 57,79 euros. Vacaciones 2002 (18/365), 85,49 euros. Comidas diciembre 2001 (13 días) 58,60 euros. Comidas enero 2.002 (11 días,) 49,58 euros, Variable garantizado 2001, 4.808,10 euros. Variable garantizado 2.002 4.207,08 euros. Total 10.393,50 euros. 2º) Por repartida el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, fue dictada sentencia el 22-4-2002 con los siguientes hechos probados: Primero.- el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de julio de 2.000 con la categoría profesional de titulado superior mediante contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, con duración de un año, contrato que fue prorrogado desde el 1.7.01 hasta el 30.6.02 (doc. nº 2 y 2 del actor) percibiendo un salario de 1.876,16 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, más 725,16 euros en concepto de media mensual de comisiones. Segundo.- La empresa demandada abonaba al actor un concepto de ayuda de comida la cantidad de 4,51 euros por día y trabajo efectivo. 3º) El demandante causo baja voluntaria en la empresa demandada el 18 de enero de 2.002, según comunicación de fecha 4.1.02 (doc. nº 3 del actor). 4º) La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades: Salario enero 2002 /1 a 18) 1.040,21 euros. Paga extra junio 2.002 (18/181), 86,20 euros. Vacaciones 2001 (un día). 57,79 euros. Vacaciones 2002 (18/365), 85,49 euros. Comidas diciembre 2001 (11 días) 58,60 euros. Comidas enero 2.002 11 días, 49,58 euros, Variable garantizado 2001, 4.808,10 euros. 5º) Con fecha 26 de febrero de 2.001, por D. Fernando (DIRECCION000) se comunicó al actor sus condiciones salariales para el año 2.001 que quedaron fijadas del siguiente modo: Salario bruto anual, incrementado en un 4%. Variable/objetivos 1,5 millones de pesetas (según documento adjunto). Garantizado sobre variable, 0,8 millones de pesetas (documento nº 17 del actor) 6º) Por la empresa demandada se reconoce adeudar al demandante las cantidades y por los conceptos siguientes: Salario enero 2002 /1 a 18) 1.040,21 euros. Paga extra junio 2.002 (18/181), 86,20 euros. Vacaciones 2001 (un día). 57,79 euros. Vacaciones 2002 (18/365), 85,49 euros. Comidas diciembre 2001 (13 días) 58,60 euros. Comidas enero 2.002 11 días, 49,58 euros, Variable garantizado 2001, 4.808,10 euros. Variable garantizado 2.002 4.207,08 euros. Total 10.393,50 euros. 7º) El demandante nunca se le fijaron objetivos ni sabe en que función se establecen los mismos. 8º) A las personas que trabajan en administración en la demandada no se le establecían objetivos. 9º) Se celebró acto de conciliación en fecha 12.2.02, dándose el acto por celebrado sin avenencia. El fallo de dicha sentencia dispone: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Carlos Ramón contra ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMAS DE INFORMACION, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil ciento, ochenta seis euros con cuarenta y dos céntimos. Dicha sentencia ha devenido firme. 3) El 21-6-2002 se ha presentado nueva demanda en que se viene a reclamar la cantidad de 4.207,08 euros en concepto de variable por objetivos del año 2.001. 4) El actor era DIRECCION000 Financiero, perteneciente al Departamento de Administración. La empresa únicamente fijada objetivos al Departamento de Producción. El actor percibió en el ejercicio 2000 la cantidad de 250.000.-ptas de objetivos variables, que no fueron fijados. 5) En fecha 5-6-2002 fue presentada Papeleta de Conciliación, celebrándose sin avenencia el acto administrativo ante el SEMAC EL 19- 6-2002.

TERCERO

Posteriormente con fecha 4 de marzo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMA DE INFORMACION, S.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2.002, a virtud de demanda deducida por D. Carlos Ramón, contra ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMAS DE INFORMACION, S.L., en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de octubre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, y concluidos los autos se señaló día para Votación y Fallo el 11 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 4 de marzo de 2.003 y la de contradicción dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 23 de octubre de 2.001 y ello por lo siguiente:

  1. En el caso de la sentencia recurrida en síntesis de los hechos probados y de los autos a los que se remiten los mismos resulta: que el actor en 13 de febrero de 2.002 presentó ante el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 una primera demanda contra los demandados ya reseñados en reclamación de 10.393,50 euros, entre cuyos conceptos, se comprendían el salario variable por objetivos garantizados ascendente en el 2.001 a la cantidad, de 4.808,10 euros y en 2.002, a 4.207,08 euros, demanda que fue desestimada parcialmente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de 22 de abril de 2.002, que devino firme, condenando a la demandada al abono de cantidad total de 6.186,42 euros dentro de la cual se comprende el salario variable de 2.001 garantizado de 4.808,11 euros; en dicha sentencia constaba probado que con fecha 26 de febrero de 2.001 la empresa comunicó al actor sus condiciones salariales para el año 2.001, entre las cuales figuraba el complemento variable por objetivos (1,5 millones de pesetas), garantizadándole de dicha cantidad 0,8 millones de pesetas, constaba además que al actor nunca se le fijaron objetivos, que tampoco se reconocían a las personas que trabajan en administración; en 21 de junio de 2.002, se presentó nueva demanda, que es la de autos, reclamando 4.207,08 Euros por el concepto variable por objetivos del año 2.001, no garantizado; el Juzgado de lo social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en 18 de octubre de 2.002 estimando la demanda, la que fue revocada en Suplicación por la ahora recurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 4 de marzo de 2.003; en dicha sentencia se razonó que siendo el denunciado bonus en el mundo comercial una retribución independiente del salario que la empresa no paga automáticamente sino una vez que se superan los objetivos, lo que ha de acreditarse por quien reclama, no habiendo quedado en el presente caso probado el cumplimiento de los objetivos, se carece de derecho a su percibo, que no se otorga por el hecho de no haber sido fijados, pues el trabajador debe solicitar una fijación, sin que tenga acción para reclamar objetivo que no cumplió; por último, el hecho de haberlo percibido en años anteriores no supone su concesión indefinida.

  2. Estos datos fácticos, singularmente la circunstancia de que la empresa en el año 2.001 comunicó y garantizó el pago de parte de los objetivos, como resulta de la senencia firme ya reseñada reclamandose en el presente procedimiento solo la parte no garantizada cuyo percibo exigía la prueba de su realización, y que son la ratio decidendi de la recurrida, no concurren en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2.001, que es distinta, sin que del hecho de que también se debata una gratificación variable de los años 1.999 y 2.000 en un caso en que tampoco se habían fijado objetivos para dichos años, se derive la existencia de contradicción, pues esta, como ya se ha dicho, no resulta de una identidad abstracta desvinculada de hechos, fundamentos y pretensiones; los datos de esta sentencia presentan singularidades respecto a la recurrida; en la sentencia de Bilbao, la actora, había prestado servicios con la demandada desde el 1 de octubre de 1.997 hasta el 4 de febrero de 2.000, con un contrato de Alto Cargo, con la categoría de DIRECCION000 pactando como retribución un suelo fijo anual y una gratificación variable que la Junta de Gobierno le concedería por cada año de contrato, según el grado de cumplimiento de los objetivos marcados para ese año; los criterios para su concesión se definían al inicio de cada año, de acuerdo con la DIRECCION000 y antes de 31 de enero, no pudiendo llegar su cuantía máxima al 25% del sueldo fijo; ni en 1.999 en 2.000 se fijaron los objetivos a los que hechos hecho referencia al no conseguirse acuerdo; en 8 de noviembre de 1.993 la empresa demandada y la Asociación para la Revitalización de Bilbao Metropolitano suscribieron un acuerdo por la que esta Asociación abonaría una cantidad máxima de 5.500.000 anuales, actualizada cada año con el I.P.C. como solución para ayudar a la empresa a atraer candidatos destacados para el puesto de DIRECCION000 de dicho Instituto; dicho acuerdo permaneció en vigor a lo largo de toda la relación laboral de la demandante si bien no se le aplicó a la misma pese a que nada impedía hacerlo, como sucedió con su antecesora en el cargo; la demandante en su demanda, aparte de una reclamación de reintegros de otros gastos efectuados vigente la relación laboral que aquí no interesan, igualmente reclamó el abono de la gratificación anual variable para 1.999 y 2.000 cuantificada en el acto del juicio para 1.999, en 5.486.249.-ptas (25% del salario bruto de 1.999), y para 2.000 en 401.671.-ptas (25% del salario bruto en 2.000) apoyandose en el contenido del referido acuerdo; presentada demanda el Juzgado de instancia estimó parcialmente la misma condenando a la empresa a abonar a la actora en concepto de gratificación anual variable en los años 1.999 y 2.000 de 5.887.920.-ptas; frente a dicha sentencia recurrieron ambas partes litigantes. En cuanto al recurso de la empresa, que es el único que aquí interesa y en relación a la procedencia del complemento variable se razonaba que exigiendo la fijación de objetivos el acuerdo de las partes dado los términos del contrato, si el mismo no se logra, la iniciativa para fijarlos, una vez rota la confianza, ya que hasta 1.999 se abonó dicho bonus, correspondía a la empresa, sin que tenga obligación el trabajador de solicitar que se fijen por lo que al no haberlo hecho deberá continuar abonandolos, como hacia hasta entonces.

TERCERO

Estamos, tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en la de contraste, ante un problema de interpretación de contratos o de pactos, que ha de hacerse de acuerdo con los criterios que establecen los arts. 1281 y siguientes del C. Civil, en donde hay que determinar cual fue la intención de las partes, para lo cual hay que atender a los actores anteriores, coetáneos y posteriores de las mismas, y en donde, de acuerdo con reiterada y conocida jurisprudencia, debe mantenerse la interpretación llevada en la instancia, que debe prevalecer salvo que exista una interpretación equivocada; por tanto, siendo las ratios decidenci de una y otra sentencia distintas, como ya se ha expuesto, dado las singularidades fácticas ya dichas, especialmente, que en la recurrida, la empresa garantizó el pago de parte de los objetivos, lo que abonó en cumplimiento de anterior sentencia y que en la de contraste, su fijación exigía cada año el acuerdo entre las partes que no se logró, además de otras singularidades también existentes en cada caso las conclusiones de la sentencia recurrida y de la referencial deben respetarse, sobre todo en materia en la que es difícil que pueda existir contradicción entre las sentencias, por ser los resultados a que se llegan en cada caso, resultados de la prueba practicada y su valoración.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra ACINCO CONSULTORIA Y SISTEMAS DE INFORMACION, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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