STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:10146
Número de Recurso4517/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Leonardo contra sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos seguidos por D. Leonardo frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social de dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Leonardo, contra el Instituto Nacional de Empleo, en materia de prestaciones por desempleo, debo de absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. El actor, Don Leonardo, ha prestado servicios laborales por cuenta de la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., en los años 1992, 1993 y 1994, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 12-8-1992, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto que la realización de servicios forestales y por el período comprendido entre el 12-8-1992 a la finalización de la obra que acaeció el 10-4-1993, en jornada de 37 horas y media semanales.- b) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 (suscrito el 2-8- 1993) para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de servicios forestales y por el periodo comprendido entre el 3-68-1993 a la finalización de la obra que acaeció el 6-6-1994, en jornada de 37 horas y media semanales.- c) Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, suscrito el 5-10-1994, y por el periodo comprendido entre el 5-10-1994 a la finalización e la obra que acaeció el 16-11-1994, en jornada de cuarenta horas semanales.- Segundo. Que la empresa Rincón de la Vega, S.A.L. dedicada a la actividad económica de servicios forestales es una Sociedad anónima Laboral siendo el capital social de 10.089 acciones nominativas de mil pesetas de valor; siendo el actor socio laboral, ostentando 59 acciones por importe de 59.000 pesetas.- Tercero. Finalizado el último de los contratos suscritos con la empresa Rincón de la Vega, S.A.L., el actor percibió prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 17-11-1994 al 18-1-1995 hasta la extinción de la prestación, siéndole reconocido mediante resolución de fecha 7 de marzo de 1995 de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el período comprendido entre el 19-2-1995 y el 15-4-2004.- Cuarto. El actor percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 7-8-1996, dado que en fecha 8-8-1996 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Constantino por eventuales circunstancias de la producción y para atender el mayor cúmulo de trabajo, con una duración de tres meses, contrato que fue prorrogado por otro mes, finalizando dicha prórroga el 7-12-1996.- Quinto con fecha 12-12-1996 el actor presentó en la Oficina de Empleo de Segovia solicitud de reanudación de prestaciones del subsidio de desempleo recocido, aportando copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima Laboral Rincón de la Vega, S.A.L..- Sexto. Con fecha 7-4-1997 la Dirección Provincial de Segovia del INEM dictó resolución denegando la prestación de desempleo solicitada al amparo de la disposición contenida en el artículo 216.5 apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social, cursando parte de baja en la prestación por desempleo.- Séptimo. Con fecha de 21-5-1998 la Dirección Provincial de Segovia del INEM dictó resolución emplazando al actor por término de diez días, para que alegase lo procedente en el procedimiento, a la vez que le comunicó la percepción indebida de la prestación por desempleo del periodo correspondiente al 19-295 al 7-8-96, en cuantía de 841.251 pesetas, suspendiendo cautelarmente el cobro de la prestación reconocida.- Octavo. con fecha 8-7-1998 la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de Empleo dictó resolución dejando sin efecto la prestación de desempleo a nivel asistencia reconocida con efectos iniciales de 19-2-1995 y duración de 3.297 días, declarando la percepción indebida de dicha prestación correspondiente al período 19-2-1995 a 7-8-1996, en cuantía de 841.251 pesetas y exigiendo a D. Leonardo su reintegro.- Noveno D. Leonardo causó baja como socio trabajador de la empresa Rincón de la Vega S.A.L., a petición propia, el 27-2-1995, manteniendo su condición de socio, siendo considerado por la referida empresa que la relación laboral que les unía con el actor suponía que éste era trabajador fijo discontinuo de la misma desde el 12-8-1992 hasta el 16- 11-1994 .- Décimo. Con fecha de 10-8-1998 se formuló reclamación administrativa previa expresamente desestimada por resolución de 5-11-1998 deduciéndose demanda el 14-101998".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leonardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Segovia, en autos número 458/98 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Leonardo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 20 de diciembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, don Leonardo, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM), con la súplica de que "se declare el derecho del actor al subsidio de desempleo de mayor de cincuenta y cinco años, o en todo caso al de cargas familiares , y a no reintegrar cantidad alguna recibida por tal concepto, condenando al INEM a estar y pasar por ello y reponerlo en todos sus efectos".

Conoció del asunto el Juzgado social de Segovia, el cual dictó sentencia en 11 enero 1999 (autos 458/98), por la que desestimaba la demanda y absolvía al ente gestor. En hechos probados se noticiaba lo siguiente: 1º) El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Rincón de la Vega SAL, en los años 1992, 1993 y 1994, en virtud de sendos contratos: a) duración determinada, al amparo del RD 2104/84, suscrito en 21 agosto 1992, para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de servicios forestales, por un periodo comprendido entre el 12 agosto 1992 y la finalización de la obra que acaeció en 10 abril 1993 en jornada de 37 horas y media semanales. b) duración determinada, amparo en el mismo RD, suscrito en 2 agosto 1993, también para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de servicios forestales, en el periodo comprendido entre el día inicial y la finalización de la obra que acaeció en 6 junio 1994, jornada de 37 horas y media semanales. c) duración determinada, al amparo del mismo RD, suscrito en 5 octubre 1994, por periodo comprendido entre ese día y la finalización de la obra acaecida en 16 noviembre 1994, en jornada de cuarenta horas semanales.- 2º) La empresa, dedicada la actividad económica de servicios forestales, es una Sociedad Anónima Laboral, con capital social de 10.089 acciones nominativas de mil pesetas de valor, siendo el actor socio laboral, que ostentaba 59 acciones por importe de 59.000 pesetas.- 3º) Finalizado el último de los contratos, el actor percibió prestaciones de desempleo en el periodo 17 noviembre 1994 hasta 18 enero 1995; por resolución de 7 marzo 1995, se le reconoció subsidio de desempleo para mayores de 52 años, periodo comprendido entre el 19 febrero 1995 a 15 abril 2004.- 4º) El subsidio fue percibido hasta 7 agosto 1996, pues en 8 agosto 1996 suscribió contrato de trabajo de duracion determinada con la empresa "Constantino", por eventuales circunstancias de la producción y para atender el mayor cúmulo de trabajo, con una duración de tres meses, más una prorroga de otro mes, finalizando en 7 diciembre 1996.- 5º) Solicitó reanudación del subsidio de desempleo reconocido, aportando copia de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima Laboral Rincón de la Vega.- 6º) El subsidio fue denegado por resolución de 7 abril 1997, al amparo de la disposición contenida en el art. 216.5.2º de la LGSS, "cursando parte de baja en la prestación de desempleo".- 7º) Por resolución de 21 mayo 1996 se confirió al interesado plazo de diez días para que alegase lo que le conviniera; a la vez se le comunicó la percepción indebida de la prestación de desempleo (subsidio) correspondiente al periodo 19 febrero 1995 (inicio) hasta el 7 agosto 1996 (celebración de contrato con un tercero), en cuantía de 841.251 pesetas, suspendiendo cautelarmente el cobro de la prestación reconocida.- 8º) En resolución de 8 julio 1998, se dejó sin efecto la prestación de nivel asistencial reconocida desde 19 febrero 1995 y duración de 3.297 días, declarando la percepción indebida de dicha prestación hasta 7 agosto 1996, exigiendo al actor su reintegro.- 9º) El Sr. Leonardo "causó baja como socio trabajador de Rincón de Vega SAL a petición propia el 27 febrero 1995, manteniendo su condición de socio, siendo considerado por la referida empresa que la relación laboral que lo unía con el actor suponía que éste era trabajador fijo discontinuo de la misma desde el 12.08.1992 hasta el 16.11.1994".

Entabló el trabajador suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo social con sede en Burgos. Tras una primera sentencia, anulada por este Tribunal Supremo, se dictó otra, de fecha 16 octubre 2000 (rollo 136/99) en la que se entraba en el fondo del asunto y se desestimaba el recurso del Sr. Leonardo. Es la que ahora se recurre.

Contra esta última resolución, el mismo accionante plantea, ante esta Sala, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone dos motivos y dos sentencias de contraste: 1/ STS de 20 diciembre 1995 (rec. 559/95), en lo relativo al derecho a acceder a la protección por desempleo que le ha sido denegada; y 2/ STSJ de Aragón, de 14 junio 1995 (rollo425/95), para apoyar un alegato subsidiario, en el sentido de que si se mantiene la ausencia de derecho a protección por desempleo, la devolución exigida, por lo indebidamente percibido, sea limitada a los tres últimos meses cobrados. Se personó el INEM, que formuló, a través del Abogado del Estado, alegaciones impugnatorias, en las que insiste sobre la inadmisiblidad el recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se manifiesta en el mismo sentido, por falta del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

La interposición del recurso de casación unificadora está ante todo sujeta al presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que la explica el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a soluciones diferentes. Es preciso, además, que la parte ofrezca una relación detallada y circunstanciada de esa contradicción, según el art. 222. La presencia de ambas cosas habrá de ser comprobada por referencia a los dos motivos formalizados, y a los dos fallos que, respectivamente, le sirven de fundamento.

TERCERO

El primer motivo se reconduce a la alegación de que el recurrente dispone de todos los requisitos legales para acceder a la protección por desempleo que el INEM le deniega, con imposición además de la devolución de lo indebidamente percibido, tras anulación del acto de concesión. Que el Instituto puede, desde el punto de vista de sus facultades gestoras, llevar a cabo tal actividad, fue ya establecido en anterior sentencia de esta Sala, de 19 junio 2000 (rec. 2380/99), que tiene su origen en este mismo contencioso; en aquélla se decidió que la Sala de suplicación, que había anulado las resoluciones de la gestora, entrara a decidir sobre el fondo, como así ha hecho en la sentencia que ahora se recurre en casación. Para esta primera motivación, se eligió como pronunciamiento de contraste la STS de 20 diciembre 1995 (rec. 559/95), ya aludida antes.

En la sentencia de contraste, el trabajador había sido contratado temporalmente al amparo del RD 2104/84, como auxiliar administrativo, en 8 julio 1991; la concreción de la obra o servicios concernidos se constreñía a una alusión al "fin de obra", con plazo aproximado de cuatro meses; la prestación fue denegada en razón a que un contrato de ese tenor origina una vinculación laboral indefinida, y sin embargo, el interesado no había reclamado contra un cese, que de esta manera devenía voluntario; apreciación que este Tribunal no compartió, estableciendo por el contrario que la ausencia de reclamación por quien fue contratado para obra o servicio determinado no convierte en voluntaria la extinción del contrato, sin que pueda exigirse al operario que se convierta en "garante de ordenamiento jurídico", formalizando denuncia de la irregularidad empresarial, todo salvo que se aprecia la existencia de fraude.

En la sentencia recurrida, aunque el fenómeno es análogo, juega una circunstancia diferencial de relevancia, cual es la pertenencia del actor a una Sociedad Anónima Laboral, dedicada a la actividades forestales (de resina se habló en el acto del juicio). Ello implica la sujeción a un estatus legalmente predeterminado, en la fecha definido por la L. 15/1986, de 25 abril, [la ulterior L. 4/1997, de 24 marzo, que derogó la primera, no es aplicable al caso por obvias razones temporales], cuyo art. 1º exige que los socios trabajadores presten sus servicios con "relación laboral [que] lo sea por tiempo indefinido y en jornada completa". No cabía por ello hablar de contratos de duración determinada, ni su aparente estipulación hacia desaparecer aquella sustancial cualidad. Y sobre todo, está la renuncia expresa del actor a la condición de trabajador, reservándose en cambio la de socio, según reza el hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado, que se mantuvo intacto en suplicación.

La problemática es por tanto diferente, y no cabe hablar realmente de contradicción entre las sentencias comparadas.

CUARTO

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, por si persistiera la obligación de reintegrar lo cobrado, utiliza como pronunciamiento de referencia la STSJ de Aragón, de 14 junio 1995 (rollo 425/95), también mencionada antes. Lo que ahora se persigue es que tal obligación sólo se extienda a los tres últimos meses de prestación percibida.

Esa sentencia de contraste afirma que no hubo ocultación alguna ni propósito fraudulento por parte del trabajador beneficiario de prestaciones por desempleo, en torno a circunstancias sobre titularidad parcial y cargos importantes en la empresa; que fue el propio INEM el que reconoció la prestación, primero contributiva y luego asistencial; y que los mismos "elementos de investigación y gestión" tenía entonces y ahora en el momento de decretar la suspensión del beneficio y deducir acción judicial, siendo además considerable el tiempo transcurrido, hasta que esta reacción tiene lugar.

En la sentencia recurrida, por el contrario, la circunstancia de que el actor era socio-trabajador en una Sociedad Anónima Laboral no llegó a conocimiento de la entidad gestora con ocasión de solicitarse la prestación contributiva, es decir, tras concluir el tercero de los contratos calificados de temporales, para obra o servicio determinados, sino bastante después, cuando el interesado, tras haber interrumpido el disfrute del subsidio asistencial, y trabajado para un tercero mediante contrato temporal por eventualidad (cuatro meses en total, terminados en 7diciembre 1996) acudió de nuevo al Instituto para solicitar la reanudación del subsidio, momento en que aportó copia de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima Laboral; el conocimiento así propiciado de la pertenencia a ella del recurrente, con lo demás ocurrido, como la baja a petición propia como trabajador en 27 febrero 1995, fue lo que determinó la reacción del INEM, que en resolución de 7 abril 1997 comienza por denegar la prosecución de la ventaja prestacional (hechos probados quinto, sexto y noveno de la sentencia del Juzgado). Lo que muestra que no ha habido tardanza exagerada.

Las diferencias que derivan de esta noticia sobre los acontecimientos de cada caso, permite concluir, también en este segundo motivo, la falta de contradicción.

QUINTO

Lo anterior es suficiente, sin analizar más de cerca el cumplimiento del deber del recurrente, de relacionar con detalle la contradicción alegada (LPL, art. 222), para concluir que no existe la misma, que es objeto de exigencia legal expresa (art. 217), por falta de coincidencia en hechos y en fundamentos sobre todo; deficiencia que implica la inadmisibilidad del recurso, y que advertida ahora, tras una admisión en resolución interlocutoria originada por una cierta analogía de situaciones, y el consiguiente análisis detenido del asunto, se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, según reiterada jurisprudencia. Habrá por consiguiente que mantener la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no concurrir los presupuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL, ya que el recurrente goza ex lege del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Leonardo contra sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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