STS, 5 de Junio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:4681
Número de Recurso851/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Jiménez Martos, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1177/2005, interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2.004 dictada en autos 902/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de D. Raúl contra la empresa "Purullena de Plásticos, S.A." y la Compañía de seguros "Winterthur, S.A..", sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que Estimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra la empresa PURULLENA DE PLASTICOS S.A. y WINTERTHUR Compañía de seguros, debo de CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 6.000,00 # importe cubierto por la póliza NUM000 y 24.040,48 # importe cubierto por la póliza NUM001 ambas suscritas entre las entidades codemandadas y por las cuales se asegura el riesgo de invalidez absoluta de la actora, en virtud del hecho ocurrido durante la vigencia de ambas pólizas, y todo ello con declaración de responsabilidad civil directa para la compañía de seguros codemandada.- Las cantidades a cuyo pago se ha condenado a la demandada generarán un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos para la entidad Purullena de plásticos S.A., interés que será del 20% para la compañía aseguradora codemandada, todo ello por disposición legal".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Raúl, trabajador en la empresa demandada desde el día 6 de Mayo de 1.985, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de Oficial primera de fábrica de plásticos, siendo también socio de dicha mercantil, en el mes de Noviembre de 1.996 inició expediente en declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por un proceso degenerativo severo de columna lumbar. Dicho proceso nacía de un cuadro de dolor lumbar que se evidenció en el año 1.987, ya vigentes las pólizas de seguro a las que posteriormente se hará referencia, y que provocó que en el año 1.996 se le interviniera por rotura del material de osteosíntesis previamente implantados y se le colocaran injertos óseos conservados. Examinado por le EVI en fecha 6 de Mayo de 1.997, por resolución de fecha 17 de Octubre de 1.997, la entidad gestora dictó resolución reconociéndole la incapacidad permanente total.- 2º.- Consecuencia de una solicitud de revisión de grado de incapacidad, el 21 de junio del año 2.000, y previo informe del EVI de fecha 20 de Junio de 2.000, la entidad gestora dictó resolución, reconociendo a la actora una situación de incapacidad permanente absoluta, resolución no recurrida y que, por tanto ha ganado firmeza.- 3º.- En fecha 6 de diciembre de 1.986, se reunió la Junta de Socios de la entidad demandada Purullena de plásticos S.A. la cual adoptó el acuerdo de: "Hacer un seguro de vida para cada socio de cinco millones en caso de muerte y diez millones en caso de invalidez".-Posteriormente, en fecha 24 de Diciembre de 1.986, la misma Junta acordó: "Que si un socio deja de trabajar en la empresa, a partir de ese momento correría de su cuenta el pago que le corresponda de dicho seguro de vida".- 4º.- En virtud de los anteriores acuerdos, se formalizó con la Compañía codemandada Whinterthur dos pólizas de seguro, una con el número NUM002 y otra con el número NUM003, la primera con un capital asegurado de veintiocho millones de pesetas, y la segunda con un capital asegurado de cincuenta y seis millones de pesetas. El trabajador demandante estaba asegurado en ambas pólizas.- Dichas pólizas se mantuvieron vigentes hasta el mes de Diciembre de 1.999, fecha en que la compañía codemandada procedió a dar de baja las mismas por impago de los correspondientes recibos.- 5º.- En fecha 15 de Febrero de 2.001, y una vez declarada la incapacidad permanente absoluta del actor, este dirigió una comunicación a la entidad aseguradora demandada por la que le reclamaba el importe correspondiente a las pólizas referidas en el anterior hecho probado, concretamente cuatro millones de pesetas por la primera y un millón de pesetas por la segunda de ellas, todo ello como asegurado de la empresa codemandada, y alegando que el proceso de incapacidad deviene de hechos iniciales manifestados en el año 1.987, que fueron los que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total en el año 1.996 y posterior de incapacidad permanente absoluta en el año 2.000. Se considera probado este extremo, y se entiende que la declaración de incapacidad permanente absoluta del actor dada en el año 2.000 deviene de un proceso degenerativo que manifestó sus síntomas iniciales en el año 1.987.- El texto del telegrama remitido por el actor era el siguiente: Por el presente, comunico mi intención de Reclamar a esa entidad aseguradora el importe correspondiente a las cantidades establecidas en Pólizas número NUM004 y NUM002, Por concepto de INVALIDEZ, cuyas cuantías ascienden a 4.000.000 y 1000.000 de pesetas, en mi condición de asegurado de la empresa PURULLENA DE PLASTICOS S.A. en virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2000, derivado del proceso de Invalidez indicada en fecha 15 de Enero de 1.996.- Raúl .- C/ FEDERICO GARCIA LORCA.- Como contestación a dicho telegrama, la aseguradora remitió en fecha 18 de Abril de 2.001 una misiva cuyo contenido es el siguiente: Señores: Contestamos a su escrito del día 9 y sobre el particular les confirmamos que el problema que se suscita en este asunto reside en situar el momento de producción del siniestro, en este caso, de la invalidez del Sr. Raúl .- Sobre este particular deben tener en cuenta que las pólizas que teníamos concertado con la empresa Purullena de Plásticos S.A. se rescindieron en enero de 1.999 y consecuentemente no existe cobertura para los siniestros producidos a partir de ese fecha.- Según los datos obrantes en el expediente la incapacidad absoluta y permanente del Sr. Raúl se determinara a mediados del año 2000 como consecuencia de un proceso de revisión del grado de incapacidad cuyos efectos, salvo prueba de contrario, no pueden situarse en el año 1997 como Ustedes pretenden.- Finalmente, en cuanto al contenido de los seguros les confirmamos que las pólizas NUM005 y NUM006 suscritas con Purullena de Plásticos eran Ramo de Vida, de manera que las garantías concertadas de muerte e invalidez absoluta y permanente quedan amparadas cualquiera que sea su causa.- Quedamos a su disposición para comentar cualquier cuestión sobre este asunto y les saludamos atentamente.- 6º .- Inicialmente todos los socios de la mercantil Purullena de Plásticos S.A. eran trabajadores de la empresa y no existía ningún trabajador que no fuera socio de la misma. Sin embargo, al menos desde el año 1.987, fueron contratados por la empresa trabajadores que no ostentaban la cualidad de socios, estando cubiertos los mismos también por las pólizas suscritas por las entidades codemandadas 7º.- En fecha 5 de Abril de 2.002 el actor presentó papeleta de conciliación aten el CEMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 22 de Abril de 2.002 con el resultado de intentado sin efecto, interponiendo el actor en fecha 11 de Diciembre de 2.003 la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación deducido por WINTERTHUR, COMPAÑIA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en autos sobre mejora de seguridad social a instancia de D. Raúl frente a Wintherthur Cia de Seguros y Purullena de Plásticos SAL; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver como absolvemos a la Winterthur Cia de Seguros de las pretensiones frente a ella deducida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Raúl el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de febrero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 11 de mayo de 2.005 y la infracción de lo establecido en los artículos 39, 126.1, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 13 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 ; artículo 41 de la Constitución como los artículos 100 y 104 de la Ley de Contratos de Seguro .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa "Purullena de Plásticos, S.A." como oficial de primera, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 15 de enero de

1.996 por afectación de la columna lumbar, tras un proceso degenerativo iniciado con dolor lumbar en el año

1.987. Se abrió expediente de declaración de incapacidad permanente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 17 de octubre de 1.997 le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El trabajador causó baja en la empresa el 8 de mayo de 1.997.

Solicitó el demandante revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, iniciándose un nuevo expediente al efecto, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidad emitió propuesta de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común en fecha 2 de junio de 2.000, lo que, a su vez, determinó la concesión de ese grado de incapacidad en resolución del INSS de 21 de junio siguiente, con efectos desde el día siguiente a la referida resolución.

La empresa tenía concertadas dos pólizas de seguro con efectos de 1 de enero de 1.987 con la compañía Winterthur S.A., para caso de muerte y para cubrir la contingencia de incapacidad permanente y absoluta. El trabajador estuvo incluido en las dos. Esas pólizas quedaron sin vigor cuando en diciembre de

1.999 la compañía de seguros procedió a darlas de baja por impago de las primas.

Solicitó el trabajador de la Compañía la cantidad asegurada por incapacidad absoluta, lo que le fue denegado por no estar vigente la póliza en el momento de declaración de la incapacidad.

Ante ello, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia de 18 de noviembre de 2.004

, estimó la demanda y condenó solidariamente a la empresa y a la compañía de seguros al pago de 6.000 euros por una de las pólizas y de 24.040,48 euros por la segunda, estimando que el momento del hecho causante de la incapacidad había de fijarse o bien en el inicio de las dolencias que desembocaron en la final incapacidad, en el año 1.987, o bien en octubre de 1.997, fecha de la declaración de incapacidad total, después agravada.

SEGUNDO

Recurrió la sentencia de instancia la compañía de seguros por entender que en la fecha de producción de la incapacidad, las pólizas suscritas para asegurar el riesgo no estaban vigentes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 2 de noviembre de 2.005, estimó el recurso, por entender que la incapacidad total era independiente de la absoluta, que además procedía de una agravación, por lo que había de regularse en cuanto a la fecha de efectos por sus propios parámetros, que en este caso venían dados por la fecha de la resolución en que se reconocía la existencia de tal agravación. Como quiera que en ese momento no se encontraban las pólizas en vigor, no cabía condena alguna para la aseguradora.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora el actor frente a la referida resolución invocándose inicialmente dos sentencias de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 11 de mayo de 2.005, y la de la misma Sala de 20 de diciembre de 2.004. Por esa razón esta Sala en providencia de 27 de abril de 2.006 requirió al recurrente para que seleccionase una sola de las indicadas resoluciones, contestándose al respecto que se enviaba certificación de la primera de aquéllas, pero que debía tenerse en cuenta también la segunda. Esa ausencia de opción expresa determina que la sentencia de contraste ha de ser la más moderna de las dos invocadas, como se advertía en la referida providencia, esto es, la de 11 de mayo de 2.005, aunque realmente ambas resoluciones son muy similares, hasta el punto de que ninguna de ellas, como ahora se verá cabe calificarla de contradictoria con la recurrida, porque no resuelven el fondo del asunto.

La sentencia de 11 de mayo de 2.005 de la Sala de Las Palmas es cierto, como afirma el recurrente, que parte de un supuesto de hecho semejante al aquí suscitado. Se trata allí de una trabajadora que inició un primer proceso de incapacidad temporal el 21 de julio de 1.992 y luego de invalidez provisional, del que fue dada de alta en 2 de enero de 1.997. Al mes siguiente, el 26 de febrero de 1.997 inicia otro periodo de incapacidad temporal del que se dedujo la resolución del INSS de fecha 17 de abril de 1.998 por la que se le declaró en incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 11 de marzo de 1.998, fecha del informe propuesta del EVI. La demandante trabajó para una primera empresa hasta el 30 de abril de 1.997 y para la segunda desde el 1 de abril en adelante para la segunda empresa.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Convenio de Hostelería de Las Palmas, la primera empresa suscribió una póliza para asegurar el riesgo de incapacidad, contrato de seguro que terminó o venció el 1 de julio de 1.997. Hasta el 19 de julio de 1.999 no se firma de nuevo el nuevo seguro, en esta ocasión ya por la segunda de las empresas para las que trabajó la actora.

Ante la declaración de incapacidad, la actora solicitó el pago de la cantidad asegurada, un millón de pesetas, demandando a las dos empresas y a las dos compañías de seguros que sucesivamente, aunque con la interrupción antes reseñada, se habían hecho cargo del riesgo. La sentencia de instancia condenó directamente a la última empresa para la que trabajó la actora y como no hubiese póliza en vigor, absolvió a la aseguradoras.

La sentencia de contraste que analizamos comienza por exponer lo que es doctrina de la Sala de Las Palmas, afirmando con cita de otras sentencias anteriores, que, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.000 referida a los supuestos de accidente de trabajo, la fecha determinante en esos casos para conocer el momento en que se ha de materializar la responsabilidad para el abono de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social es la fecha del accidente, y no la del informe propuesta, doctrina que la Sala de Canarias afirma haber asumido también en los supuestos de enfermedad común, si bien remitiéndose al inicio de la situación de enfermedad que terminó con la declaración de incapacidad permanente.

Pero a continuación, la sentencia de contraste decide llevar a cabo un pronunciamiento de contenido meramente procesal, anulando las actuaciones para que por el Juzgado de lo Social complete los datos necesarios para conocer todas las vicisitudes históricas de la incapacidad reconocida y así poder fijar con exactitud el momento en que habrán de fijarse las responsabilidades en el abono de la mejora pactada en Convenio. No hay por tanto ninguna doctrina de fondo que pueda unificarse, pues aunque los hechos que dan origen a las resoluciones son sustancialmente iguales, las decisiones no pueden compararse por las razones dichas, desde el momento en que las actuaciones habían de retornar al Juzgado de Instancia para que se completase adecuadamente la relación de hechos probados con un nuevo pronunciamiento de fondo. Y esa misma situación se produjo también en la otra sentencia invocada por el recurrente, la de 20 de diciembre de

2.004, en la que tampoco se sienta doctrina alguna y su contenido, de carácter meramente procesal, es de anulación de las actuaciones para que por el Juzgado de Instancia se inste del demandante la ampliación de la demanda frente a otros posibles responsables.

TERCERO

Por las razones expuestas ha de concluirse que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, al no cumplirse los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, en este trámite procesal deba ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Raúl, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1177/2005, interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2.004 dictada en autos 902/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada seguidos a instancia de D. Raúl contra la empresa "Purullena de Plásticos, S.A." y la Compañía de seguros "Winterthur, S.A..", sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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