STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7357
Número de Recurso2811/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Beatriz defendida por el Letrado Sr. Ballesteros Alonso, contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3035/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en el Proceso 281/03, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 281/03, seguidos a instancia de DOÑA Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que, estimando el recurso de suplicación que formaliza el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo con fecha con fecha 13 Junio 2003, en proceso sobre CAMBIO DE CONTINGENCIA, iniciado por Doña Beatriz contra el Instituto recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y Hospital Universitario Central de Asturias, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda origen del pleito. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, nacida el 8 de enero de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el nº 33910103, presta sus servicios en el Hospital Central (Servicio de Inmunología), desde el 7 de junio de 1977, siendo su categoría profesional la de Técnico. ...2º.- Desde el 22 de Febrero de 2001 se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. ...3º.- Solicitó el cambio de contingencia que fue denegado por resolución de 18 de noviembre de 2002, frente a la que interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada por otra de 18 de febrero del presente. La demanda se interpuso el 25 de marzo. ...4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 12 de Noviembre de 2002 que obra en Autos. ...5º.- La actora sufrió un episodio depresivo a la edad de 18 años y continúa con tratamiento por temporadas. Desde marzo de 2001 acude regularmente al centro de salud mental que le diagnosticó distimia y trastorno de ansiedad generalizado con crisis de angustia relacionados con conflictos laborales, con síntomas de apatía, desinterés, tendencia al aislamiento, anhedonía, etc., estado que determinó su baja laboral. El psiquiatra no recomienda la reincorporación hasta que no desaparezca la conflictividad laboral. Desde su incorporación nunca estuvo de baja por trastorno psiquiátrico de ningún tipo. ...6º.- Su trabajo es cualificado. La conflictividad laboral es alta con la supervisora y la compañera de trabajo. Renunció a realizar la atención continuada del servicio de guardia de trasplantes en el año 2001. ...7º.- La base reguladora mensual de la prestación es de 1.677,65 Euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS y declaro que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la actora el 22 de febrero de 2001 se deriva de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al I.N.S.S. a abonar a la actora las prestaciones correspondientes al 75% de una base reguladora mensual de 1.677,75 Euros (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO EUROS), con las responsabilidades legales para el resto de los condenados. "

TERCERO

El Letrado Sr. Ballesteros Alonso, mediante escrito de 8 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de Noviembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115. 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 8 de Enero de 1957, se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 22 de Febrero de 2001. Sufrió un episodio depresivo a los 18 años y continúa con tratamiento por temporadas, habiéndosele diagnosticado distimia y trastorno de ansiedad generalizado con crisis de angustia relacionados con conflictos laborales, con síntomas de apatía, desinterés, tendencia al aislamiento, anhedonía, etc., estado que determinó su baja laboral; la conflictividad laboral en la empresa es alta. La trabajadora formuló demanda en petición de que su incapacidad temporal se declarara motivada por accidente laboral, siendo estimada su pretensión en la instancia, pero la decisión del Juzgado fue revocada en sede de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de Mayo de 2004, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2003 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora, nacida el 24 de Mayo de 1958, que causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 23 de Enero de 2002, en cuya fecha estaba aquejada de un cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y de la memoria; en el trabajo existía una cierta tensión entre la trabajadora y una compañera, generando un cierto aislamiento de la primera de ellas y poca integración en el grupo de trabajo. Formuló demanda en petición de que su incapacidad temporal fuera atribuída a accidente laboral y, habiéndose acreditado que la patología que presentaba la actora consistía en "trastorno adaptativo con ánimo depresivo, con sintomatología somática, compatible con situación laboral de acoso moral, reactiva a su situación laboral", el Juzgado estimó su demanda, siendo su decisión confirmada por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones en contraste no son legalmente contradictorias, al entender que no concurren los requisitos que al respecto exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, debemos atender con carácter prioritario a esta cuestión, ya que la contradicción entre resoluciones constituye una condición de procedibilidad, a tenor del citado precepto.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas). Y de ahí que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. (Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01], 26-3-02 [rec. 1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras).

TERCERO

Conforme a la doctrina antes expuesta, es claro que no concurre en el caso el requisito de la contradicción, pues, aun cuando en ambos supuestos se trate de pretensiones orientadas a obtener declaración de que sendas situaciones de incapacidad temporal son debidas a accidente laboral y no a enfermedad común, siendo de signo diferente las decisiones recaídas en cada supuesto, terminan ahí las analogías, porque son ya distintas las situaciones de hecho enjuiciadas en cada caso. En primer lugar, las dolencias no son sustancialmente idénticas, por más que pueda existir alguna similitud entre ellas; pero además, son completamente diferentes las circunstancias en las que tales dolencias se produjeron: en el caso de la resolución recurrida, se manifestaron ya cuando la actora tenía 18 años y aún no había comenzado a trabajar (hecho probado 1º en relación con el 5º), mientras que en el supuesto de la referencial los padecimientos acaecieron cuando ya estaba vigente la relación laboral. Y, sobre todo, en el primer caso no aparece suficientemente acreditado que el cuadro patológico de la demandante haya estado motivado por las condiciones de conflictividad existentes, mientras que en el segundo esta relación de causalidad se declaró expresamente probada.

Existen, pues, pronunciamientos diferentes en dos supuestos de hecho distintos, por lo que no concurre verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 de la LPL, y este motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, procediendo así decidirlo. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Beatriz contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3035/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en el Proceso 281/03, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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