STS, 30 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4573
Número de Recurso1928/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida por D. Carlos Daniel , y en consecuencia, procede absolver de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El demandante, D. Carlos Daniel , con DNI NUM000 , nacido el 1-8-1940, domiciliado en Lorca (Murcia) ha prestado sus servicios laborales para la empresa Telefónica de España S.A.U., desde su ingreso el 26-8-1997, al acceder a la situación de prejubilación.- 2º. El Sr. Carlos Daniel suscribió con la referida empresa un contrato de prejubilación en el que el actor se acogía al sistema de prejubilación previstos para empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 57 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa en aquella fecha. Finalizando dicho contrato en el momento en que el trabajador alcanzare la edad de 60 años. Y percibiendo, como consecuencia de la firma de dicho contrato, una cantidad en concepto de compensación según lo dispuesto en Convenio Colectivo.- 3º. El actor, en cumplimiento del referido contrato, solicitó al cumplir la edad de 60 años, la pensión de jubilación anticipada el 4-8-2000.- 4º. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-8-2000 le fue reconocida la pensión de jubilación solicitada con efectos 1-8-2000, de acuerdo con una base reguladora de 233.258 ptas., con un porcentaje de pensión del 60 por 100. Reconociéndosele una prestación de 139.827 pts.- 5º. Interpuso reclamación administrativa previa el 3-5-2001 pretendiendo una pensión de 151.617 pts. en 14 pagas anuales, de acuerdo con un 65 por 100 de la base reguladora, la que fue desestimada por resolución de 27.8.2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel ., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 17 de diciembre de 2.001, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestación de jubilación".

CUARTO

Por la representación de D. Carlos Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2002, en el que se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor instaba en su demanda un incremento de su pensión de jubilación de 11.790 pts. por catorce pagas, por estimar que su cese en la Compañía Telefónica no había sido voluntario. El Juzgado de lo Social número 5 de Murcia dictó sentencia el 17 de diciembre de 2.001 desestimando la demanda. Interpuso el demandante recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 2.002. En dicha sentencia se decretaba la inadmisión del recurso por no ser éste procedente contra dicha resolución. Razonaba la Sala que no se alcanzaba la cuantía de las 300.000 pts. establecida como tope para éste tipo de recurso, que tampoco constaba la afectación general respecto de la que ninguna prueba se había practicado y que no se trataba de una acción meramente declarativa sino de condena, razones todas que impedían que la sentencia de instancia tuviera acceso al recurso de suplicación.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante que, para cumplir el requisito establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001. Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre el presupuesto procesal de existencia de igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos judiciales, teniendo en cuenta que la función asignada a este recurso especial y excepcional es unificar los criterios en la aplicación de la norma, evitando la dispersión de interpretaciones de un mismo precepto, lo que determina que, no existiendo el referido presupuesto procesal, le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el resto.

Un detallado examen de las dos sentencias comparadas evidencia la existencia de una diferencia esencial entre ambas resoluciones, determinante de los pronunciamientos diferentes que efectúan. Mientras la sentencia recurrida, niega la existencia de una afectación generalizada al no existir pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia, que tampoco contiene hecho alguno del que pueda derivarse tal consecuencia, en el caso de la invocada de contraste, se contiene la afirmación de afectar el problema a más de quince mil trabajadores, hecho del que deduce la afectación masiva. Consecuencia de estas diferencias es que la recurrida declarara la incompetencia por razón de la cuantía, mientras que la invocada admitía a trámite el recurso ante la afirmación del hecho más arriba referido. Pronunciamientos ambos ajustados a los hechos que constan en las dos resoluciones y conformes a Derecho, y, aunque son diferentes, no son contradictorios.

Concurría una causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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