ATS, 26 de Febrero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:2171A
Número de Recurso1934/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 43/2001 seguido a instancia de Danielacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de marzo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2002 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2002 se acordó poner fin al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y continuar el trámite del procedimiento en cuanto dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si a efectos de completar el período de carencia exigido para el acceso a una pensión por incapacidad permanente pueden computarse las cotizaciones realizadas en Convenio especial con la Seguridad Social con posterioridad a una previa desestimación de pensión de incapacidad permanente por falta de carencia, comparándose las secuelas invalidantes acreditadas en uno y otro momento. A efectos de verificar la contradicción alegada se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de 29 de noviembre de 1995 (rec. 1671/1995).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de una trabajadora autónoma agraria que ve desestimada una solicitud de pensión de incapacidad permanente por falta de carencia, que a continuación suscribe un Convenio especial con la Seguridad Social, con las correspondientes cotizaciones a su cargo, y que con posterioridad y nuevamente solicita una pensión de incapacidad permanente con base en las cuotas abonadas al amparo del Convenio especial.

La sentencia recurrida estima la pretensión de la actora y entonces recurrente, y declara su derecho a una pensión de incapacidad permanente total por apreciar que en el momento de la segunda solicitud, en la que se cumple con el período de carencia con base en las cuotas abonadas al amparo del Convenio especial, concurren algunas dolencias diferentes y agravadas respecto de las que constaban en el momento de la primera solicitud desestimada por falta de carencia.

La sentencia de contraste estima que no pueden considerarse las cotizaciones efectuadas al amparo del Convenio especial cuando las dolencias invalidantes actuales son las mismas que las acreditadas en el momento de la primera solicitud desestimada por falta de carencia.

Tal y como se precisa en la precedente providencia de 2 de diciembre de 2002, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, pues en el supuesto de la sentencia recurrida se declara la agravación de las dolencias acreditadas en el momento de la primera solicitud desestimada por falta de carencia, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de contraste, aplicándose por ambas resoluciones, por tanto, la misma doctrina.

TERCERO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin oponerse al relevante elemento de inidentidad constatado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 256/2001, interpuesto por Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 15 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 43/2001 seguido a instancia de Danielacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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