STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:9818
Número de Recurso2237/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos, por un lado por el Procurador D. José Lledo Moreno en nomb y representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, y por otro por el Letrado D. Angel Lara Castro en nombre y representación de D. Guillermo y OTROS contra la sentencia dictada el 24 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5349/99 formulado contra la dictada por el Juzg de lo Social nº 26 de Madrid el 17 de febrero de 1999, en autos nº 778/98 sobre "Despido", seguidos a instancias de Guillermo Y OTROS y SANTA LUCIA, compañía de seguros contra CINEMATOGRAFICA SA..

Ha comparecido en concepto de recurrido CINEMATOGRÁFICA SA. representado por el Letrado D. JOSE HIJAS FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de 17 de febrero de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social 26 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de Federico, Guillermo, Evaristo, AlexanderLuis Miguel contra CINEMATOGRAFICA IBERICA S.A. a quien condeno a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte, mediante escrito o comparecencia, ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre readmit a los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que l abone una indemnización de, a: Federico. 11.058.840 ptas. (once millones cincuenta y ocho mil ochocientas cuarenta pesetas). Guillermo. 2.790.400 ptas. (dos millones setecientas noventa mil cuatrocientas pesetas). Evaristo: 7.918.200 ptas. (siete millones novecientas dieciocho mil doscientas pesetas). Alexander: 3.545.520 ptas. (tres millones quientas cuarenta y cinco mil quinientas veinte pesetas (tresceintas setenta y cuatro mil doscientas veinte pesetas). Y en todo caso, al abono de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. el empresario opta por la readmisión, los trabajadores habrán de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de optar por la indemnización se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) .- Los actores prestan servicios para Cinematográfica Ibérica S.A. en el cine DIRECCION001, con la antigüeda categoría y salario que a continuación se detallan: - Federico, antigüedad de febrero de 1972 (doc. nº 21 parte actora), categoría profesional de representante y, salario mensual con prorrata de pagas de 265.2000 ptas. (doc.nº 45 parte actora). - Guillermo, ANTIGÜEDAD DE 13 DE MARZO DE 1.989 (DOC.. Nº 47 parte actora), categoría profesional de jefe de cabina y, salario mensual con prorrata de pagas 192.000 ptas. doc. nº 66 parte actora). - Evaristo antigüedad de 1 de octubre de 1.976 categoría profesional de jefe de cabina y, salario mensual con prorrata de pagas de 238.500 ptas. (doc. 82 parte actora)). - Alexander antigüedad de 26 de diciembre de 1995, categoría profesional de recibido y, salario mensual con prorrata de pagas de 83.155 (doc. nº 11 parte actora). 2º).- Cinematográfica Ibérica S.A. por escrito notificado el día 17 de septiembr 1.998 a don Arturo, en su condición de DIRECCION000 de personal del Cine DIRECCION001, le comunicaba el inicio de un "Expediente de regulación de empleo, por causas económicas para extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla del Cine DIRECCION001". El 23.10.98 dicta resolución la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, declarando la improcedencia de la solicitud formulada por la empresa "Cinematográfica Ibérica S.A. en base a "Del análisis de la documentación obrante en el expedien se deduce, la no concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para considerar la solicitud empresarial como despido colectivo en los términos contemplados en el art. 5.1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto, a definir el despido colec además de la existencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, requiere la afectación de un determinado numero mínimo de trabajadores en función de la plantilla de la Empresa y no de un determinado centro de trabajo, computados a su vez en un periodo de tiempo determinado (90 días). Analizado el expediente administrativo se deduce, la insuficiencia del numero de trabajadores afectados por la medida solicitada (7 sobre el total dela plantilla de la Empresa compuesta por 11), lo cual llevan necesariamente a la no consideración del procedimiento seguido como de despido colectivo, pudiendo tratarse en su caso de despidos individuales por razón de la existencia de la causas económica regulados en el art. 52. c del citado texto legal. El 22.10.98 la empresa procede al cierre del Cine DIRECCION001, centro de trabajo de los actores y entrega las llaves a Santa Lucía S.A. Seguro Popular. 4º).- Santa Lucia S.A. comunica a la empresa codemandada lo siguiente: "Como consecuencia de las vicisitudes que se han producido durante los últimos días en la obra de la CALLE000 nº NUM000, que afectan deforma directa, de momento, al pórtico de entrada de la sala de fiesta de los NUM003NUM001 y NUM002, es necesario procede de forma inmediata el reconocimiento del estado de dicho pórtico en el vano correspondiente a l planta baja que se corresponde con la estructura resistente oculta en estos momentos por el muro de la entrada principal a la sala de proyección. Por todo ello, se necesitan urgentemente las ll del local de la sala de proyección para proceder a realizar las catas y las obras necesarias par conocimiento del estado de la estructura resistente citada, y proceder de forma inmediata al apuntalamiento que sea preciso de acuerdo con las cargas que recibe dicho pórtico de todas las plantas superiores. También se procederá, en su caso a realizar las obras necesarias para garantizar la estabilidad del edificio. Dada la urgencia y posible peligro latente en estos mome se reitera la entrega inmediata de las llaves citadas para preceder a los trabajos citado anteriormente. Quedamos pendientes de su pronta entrega, saludándoles atentamente. 5º).- El 20.11.98 la empresa remite a los trabajadores carta de extinción de los contratos de trabajo al amparo del articulo 52 c del E.T., fundado en causas económicas nº 89 a 93, ambos inclusives, de la prueba de la parte actora). 6º) El 20.11.98 la empresa entrega a Arturo carta siguiente tenor: "Por la presente, y en cumplimiento del art. 53 c) in fine del Estatuto de los Trabajadores le informamos de la extinción de los contratos de trabajo de todo el personal del C DIRECCION001, a excepción del suyo. Dicha extinción se realiza al amparo del art. 52 c) de dicho text legal, fundada en causas económicas. Se adjunta copia de comunicación escrita a los trabajadores. Dado que usted es representante legal de los trabajadores tiene prioridad de permanencia en la empresa, por así establecerlo el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. ello, y dado la imposibilidad de continuar en su actual centro de trabajo, mediante la presente comunicamos su traslado al antiguo cine por lo que desde este momento quedara desvinculado al cine DIRECCION001, cursándose la correspondiente baja en la Seguridad Social en este centro, y el oportuno alta bajo el numero patronal dl antiguo cine DIRECCION002.Hasta nuevo aviso, permanecerá usted situación de permiso retribuido, sin merma de la retribución que venia percibiendo. Sírvase firm duplicado del presente escrito a los solos efectos de dejar constancia de su recepción. "(doc. n 126 de la prueba de Cinematográfica Ibérica S.A. )". 7º) Arturo ha percibido 46. ptas. en el mes de noviembre y 138.000 en diciembre. 8º) El 21.01.9 el J. Social num 26 de Madri autos 720/98 dictó sentencia, estimando la excepción de capacidad jurídica procesal de Arturo. El 10.02.99, el J. Social nº 26 autos 777/98 declara la improcedencia de su despi 9º).- Rafael y Gabriela adquirieron la finca registral nº NUM004, inscrita en el Regi la Propiedad nº 3 de Madrid, por mitad y pro indiviso sita en CALLE000 nº NUM000 - Madrid. Posteriormente fue adquirida por la Mutualidad de funcionarios de la Hacienda Publica que la ven a Santa Lucia S.A. Seguro Popular por 300 millones de pesetas. En la venta iban incluidas divers instalaciones del edificio, registros, rótulos, aparatos de proyección, instalaciones de refrige calefacción de la Sala de fiestas, etc. no expresando en el precio lo que corresponde exclusivamente al inmueble (doc. nº 117 de la parte actor). 10ª).- El 20-02.96 Byrsa Asesores Inmobiliarios S.A. a quien Santa Lucia Seguro Popular en encomendó la administración de la finca NUM004, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de juicio verbal sobre legitimidad de actualización de renta. En la demanda se hacia constar, entre otros hechos, que: PRIMERO - Con fecha 29 octubre de 1.949, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel, en calidad de arrendatarios, suscribieron con D. Rafael y D. Gabriela, en su condición de arrendadores, contrato de arrendamiento respecto al local destinado a "cinematógrafo", denominad DIRECCION001 -, sito en la planta NUM005 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid (documento nº 2) por precio de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (365.000 PTAS. anuales (condición 21ª del contrato). Posteriormente, el 31 de octubre de 1.952, D. Alfonso Vilches Pérez, cedió su derechos arrendaticios a D. Lorenzo según se acredita a través del documento nº 3 que se aporta. SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 1.959, los arrendatarios D. Lorenzo y D. Juan Pedro, suscribieron con la Mutualidades Funcionarios de la Hacienda Publica, que había adquirido la finca nº NUM000 de la c/ CALLE000 de Madrid, un complemento del contrato de arrendamien celebrado el 29 de octubre de 1.949. Se adjunta dicho complemento a esta demanda como documento nº 4. Con fecha 2 de enero de 1.980, como pude apreciarse al final de la ultima hoja q compone el documento nº 4 (en su dorso), se autorizó a que los arrendatarios aportaron sus derechos arrendaticios a la entidad "CINEMATOGRAFICA IBERICA S.A.". TERCERO.- Con fecha 12 de Junio de 1.982 la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, fue adquirida por Santa Lucia S.A. Seguro Popular según acredita con el testimonio de la escritura publica de compra-venta, que se adjunta a la presente demandada como documento nº 5". (sic) SEPTIMO.- Con fecha 12 de diciembre de 1.995, mi representada recibió la carta que se adjunta a la presenta demanda como documento nº 10, por la vía la arrendataria mostraba su disconformidad con los cálculos de la actualización de renta efectuados por mi representada, alegando básicamente que la relación laboral no entro en fase de prorroga leal hasta el día 14 de octubre de 1.974, por lo que ea improcedente la remisión que i representada hacia a la renta revalorizada que se refiere el art. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, porque, según ella, "para la aplicabilidad de las disposiciones legales que autoriza dicho articulo, resulta inexcusable, como expresa el párrafo primero del art. 96 citado que el contrato que vaya a ser objeto de revalorización se encuentre situación de prorroga legal, lo que como hemos visto no acontece en el caso que nos ocupa....". También basaba su oposición la hoy demandada, aleando que la renta del contrato se desglosaba en VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000.- PTA. en concepto de renta propiamente dicha y CINCO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (5.417 ptas. mensuales correspondientes a los enseres y utillaje del cine. Finaliza la arrendataria dicha carta, concluyendo que la renta actualizada, según ell asciende a CUATROCIENTAS OCHENTA CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTITRES PESETAS (484.323 ptas. mensuales, y mostrando su deseo de hacer uso de la opción a que se refiere el apartado 7º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos." En la parte final de sus fundamentos de derecho, hace constar: "Por otro lado, y ppor lo que se refier la elgación de la parte demandada de que la actualización debe efectuarse sobre la porción de re que corresponde al local y no solbre la parte relativa a los enseres e instalaciones que le fuer entregados junto a él, debe señalarse que la misma no tiene base legal alguna. Efectivamente, ta distribución de la renta no se efectuó hasta el 1 de octubre de 1952, por lo que es claro que co la Ley de 1994, a efectos de acutalización determina que la renta que ha de tenerse en cuenta pa la actualización es la pactada inicialmente, habrá de tenerse en cuenta ésta y no otra; en el presente caso, la inicial del año 1949, que no contiene distribución alguna, razón por la cual l revalorizada del art. 96.10 de la Ley de 1964 habrá de calcularse sobre ésta. pero es más, el arrendamiento del local es un todo único y comprende la fina propiamente dicha y los enseres en él existentes, por lo que sobre todo ello como conjunto debe aplicarse el concepto de renta y es sometido a la tutela de la ley. Así, es evidente que todo el elemento objetivo del arrendamiento indivisible, y no puede otorgarse un tratamiento diferenciado a las partes que supuestamente lo integren, tanto en cuanto a renta, como en cuanto al plazo contractual que determina su uso, com en definitiva a todas las vicisitudes por las que se desarrolle el arrendamiento, hasta la extin final de la relación" (doc. nº 120 de la parte actora). 11º).- El 5.03.87 la Dirección General d Trabajo del Ministerio de Trabajo acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por CIBARS S.A.; en el segundo considerando hace constar: "Que la comprobación de la realidad de la existencia de la causa económica contemplada en el art. 51 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, alegada por una empresa solicitante de la Autoridad Laboral de una determinada regulación de empleo, ha de venir dada por el examen global de la documentación económica del conjunto de empresas (Grupo Empresarial) con las que la instante tiene vínculo de carácter económico y familiares, y en definitiva presenta aunque con personalidad jurídica propia y disti unas de otras, una idéntica organización y dirección empresarial, de tal forma que dicha vincula supone, en el ámbito laboral, una comunicación de responsabilidad solidaria de todas las consecuencias derivadas del contrato de trabajo, como sucede en el presente caso y se desprende el informe de la Inspección de Trabajo -cuyas conclusiones en dicho sentido no han sido desvirtuadas en el recurso y únicamente combatidas desde un punto de vista de oposición formal a las mismas- en que la instante del presente procedimiento "CIBARSA", dedicada a la actividad de exhibición cinematográfica, forma conjuntamente con las que giran con el nombre de "INDUCI S.A." que explota el cine "Amaya" de Madrid, CINEMATOGRAFICA IBERIA S.A. Cines DIRECCION001 e Infantas y PLEYEL S.A." cines DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005- todos ellos dedicados a la misma activid que la recurrente con idéntico domicilio social y el mismo personal para su gestión centralizada auténtico grupo de empresas en el sentido económico y jurídico-laboral antes señalado, siendo accionista de dichas sociedades los hermanos Lorenzo y Juan Pedro, en algunas conjunta y otras por separado y que aparecen, en las declaraciones de impuesto de Sociedades presentados, como titulares de CIBARSA; lo cual conlleva, como consecuencia de lo asimismo señalado anteriormente, la imposibilidad de realizar un análisis correcto acerca de la auténtica situació económica de la solicitante, en relación a la crisis alegada por la que atraviesa el centro de t afectado por el expediente -cine DIRECCION006- dado que no ha sido aportada al expediente la documentación preceptiva al efecto de las otras tres empresas, que conforman el mencionado Grupo y, por tanto, de ponderar de una forma adecuada la necesidad de autorizar la medida de regulación de empleo solicitada": (doc. nº 124 de la parte actora); 12º).- El cine DIRECCION001, sito CALLE000 nº NUM000, Madrid, fue inaugurado el 29.10.49 (doc. nº 128 de la parte actora). 13º).- El 21.12.98 se celebra el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. 14º) Arturo no ha realizado actividad alguna en el Cine DIRECCION002 que no funciona como tal. Desde 1986 el local, que antes ocupaba el cine DIRECCION002 está arrendado al Instituto Nacional de Artes Escénicas y la Música del Ministerio de Educación y Cultura. 15º).- El 20.11.98 la empresa da d baja como trabajador del Cine DIRECCION001 y de alta como trabajador del Cine DIRECCION002 a Arturo. 16º).- Desde el 22.10.98 la empresa no tiene ningún centro de exhibición de películas; h entregado el local que ocupaba el cine DIRECCION001 para su reparación y próxima reapertura (testifical). 17).- El contrato de arrendamiento entre Cinematográfica Ibérica S.A. y Santa Lucí Compañía de Seguros no se ha extinguido, según manifestaciones de los representantes de ambas empresa, en el acto de juicio, y que continuaría la actividad de exhibición de películas cuando remodele el Cine DIRECCION001. El 31.12.1999 finaliza el contrato de arrendamiento. 18º).- El ingenie Pedro Antonio no ha comparecido a ratificarse en su informe (doc. 69 parte demandada). 19º).- Los trabajadores que realmente desarrollan una actividad laboral en Cinematográfica Ibérica S.A. son los actores y Arturo. 20º).- Darío, Catalina y Marina son socios de la empresa y miembros del Consejo de Administración. Se dedican a representar a la empresa y ayudan en la Dirección Eloy, es el chófer de la madre de las tres personas mencionadas, que también es socio de la empresa y miembro del Consejo de Administración (confesión del representante de la empresa). 22º) (sic) .- La Inspección de Trabajo emitió informe que obra en el procedimiento sin dar audie a los trabajadores y con el material que le suministró la empresa (testifical de la Inspectora d Trabajo)."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Guillermo, DON Federico, DON Alexander, DON Evaristo y DON Luis Miguel y por CINEMATOGRAFICA IBERICA, S.A., ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo, DON Federico, DON Alexander, DON Evaristo y DON Luis Miguel y desestimamos el recurso formulado por CINEMATOGRAFICA IBERICA S.A., ambos frente a la sentencia numero 47/99, dictada por el Juzgado de lo Social número 47/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los Madrid, el día 17 de febrero por 1999, en los autos número 778/98, en procedimiento por despido seguido frente a CINEMATOGRAFICO IBERICA, S.A. y SANTA LUCIA., COMPAÑIA DE SEGUROS y en consecuencia revocamos parcialmente la misma y confirmamos la procedencia de los despidos de los trabajadores y, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS, condenamos a las codemandadas conjunta y solidariamente a estar y pasar por tal declaración y a sus efectos y habiendo optado CINEMATOGRAFICA IBERICA, S.A. por la inadmisión, deberá SANTA LUCIA en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optar entre readmitir a los trabajadores en las misma condiciones que regían antes del despido o abonarles solidariamente con la codemandada las siguientes indemnizaciones en pesetas:

- a DON Federico: ONCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (11.058.840 ptas.); a DON Guillermo: DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (2.790.400 PTAS.); a DON Evaristo: SIETE MILLONES NOVECIENTAS DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS PESETAS (7.918.200 PTAS.); a DON Alexander: TRES MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS VEINTE (3.545.520); a DON Luis Miguel: TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTE (374.220 ptas.), cantidades de las que, se descontarían las percibidas en concepto de indemnización, que se devolvería por los trabajadores si la opción fuera por la readmisión, y, todo caso, condenamos asimismo a ambas empresas a que abonen a los trabajadores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de insta o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueb por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, así como a mantenerlos en alta en Seguridad Social durante el mismo período, condenando asimismo a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que se fijan en 90.00 ptas.".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la representación proces D. Guillermo y los otros ya citados el presente recurso de casación para la unificació de doctrina, fundamentado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 junio de 1995. 2.- Violación por no aplicación del artículo 49 apartado i) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otro lado, recurso presentado por la representación de Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros se basó en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Sal lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, el País Vasco de fecha 21 de enero de 199 Cataluña de fecha 22 de junio de 1998. 2.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.001, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Diciembre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 24 de Febrero del 2000, que estimo en parte el recurso de los trabajadores, confirmand la improcedencia del despido de que habían sido objeto y condenando solidariamente tanto a la empresa cinematográfica Iberia S.A. ya condenada en la instancia, como a la empresa Santa Lucia S.A. Compañía de Seguros que fue absuelta en igual tramite, se formalizan hoy dos recursos de casación para la unificación de doctrina. Uno por parte de los obreros, otro por parte de Santa S.A. Analizando en primer lugar el recurso de los trabajadores, estos interesan que el despido d que han sido objeto sea calificado de nulo y no de improcedente; como sentencia contradictoria con la impugnada citan y aportan la de 30 de junio de 1995 dictada por la misma Sala que la hoy recurrida. Esta sentencia contempla un supuesto de trabajadores al servicio de una empresa que explotaba un cine y como proyectaba la renovación arquitectónica de la Sala, ofreció a los trabajadores prestar sus servicios en otros locales en las mismas condiciones que venían disfrutando a lo que no se avinieron los recurrentes, por lo que tras dos advertencias de la em ésta procedió a darles de baja en la misma comunicándoles que así lo hacia por abandono de trabajo. Estos hechos son completados en el sentido de que la empresa comunicó a los actores en 27 de Noviembre de 1993 el cierre del cine con efectos de 1 de Enero de 1994, sin autorización d la Dirección Provincial de Trabajo y que los cines a que fueron destinados los trabajadores no constituían con la empresa demandada una sola entidad de explotación. Basta esta determinación del supuesto de hecho de la sentencia de referencia para comprobar que es sustancialmente distinto del contemplado en la sentencia recurrida ya que en este caso, aunque se trata también unos trabajadores al servicio de una empresa que explota un cine que ha de cerrar por obras necesarias, en el caso enjuiciado la empresa inicia un expediente de regulación de empleo que es rechazado por no alcanzar a la totalidad de la plantilla. Entregando entonces la empresa comunicación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Así pues en la senten recurrida se trata de un despido por causas objetivas y en la de referencia de una extinción por supuesto de abandono de trabajo, a su vez en esta hay una cuestión previa de un problema de movilidad funcional y en la recurrida la procedencia o improcedencia de un expediente de regulac de empleo. Es pues claro que las soluciones jurídicas de estos supuestos no tienen porque ser iguales y en consecuencia las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso entablado por la Empresa Santa Lucia S.A. tiene por objeto denunciar infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, postulando que en el caso enjuiciado no da la sucesión de empresas que declara la sentencia recurrida; como contradictoria se cita y apo la dictada en 21 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma del País Vasco, ella trata de un trabajador que prestaba sus servicios en una cafetería que estaba instalada en un local propiedad del teatro Ayala S.A., quien lo arrendó al empresario del trabajador que tras realizar diversas obras procedió a la apertura del negocio, cerrada la cafetería el actor fue despedido. En los fundamentos jurídicos de la sentencia se acl que el Teatro Ayala arrendó el local como espacio físico donde ubicar la empresa, y en consecuencia estima que no hay sucesión de empresas pues no existe un arrendamiento de industria y sí solo un arrendamiento de local, por lo que ratifica la absolución que en la insta obtuvo el Teatro Ayala S.A.. Frente a estos hechos los que se declaran probados en la sentencia recurrida son muy distintos, pues al acceder a la modificación del apartado 9º del relato histór la sentencia de instancia la recurrida declara que el objeto de arrendamiento fue " el local des a cine, con todos los aparatos, enseres, efectos y utensilios que se enumeran con todo detalle e el inventario que firmado por las partes que intervienen en este documento -el contrato de arrendamiento- se une al mismo, entregándose el local totalmente terminado en disposición de funcionamiento a entera satisfacción de los arrendatarios comprometiéndose estos a gestionar las licencias de apertura, así como que estos figuren a nombre de los arrendadores". De estos hechos de modo justificado deduce la sentencia que lo arrendado fue no un local de negocios sino una industria, por lo que al producirse la reversión de la misma a los propietarios, se produce una sucesión de empresa. Así pues los supuestos enjuiciados en las sentencias son sustancialmente diferentes y por ello mismo no son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes obliga a considerar que ambos recursos debieron inadmitirse por falta del presupuesto de contradicción entre sentencias y así el presente tramite procesal procede su desestimación. Acordando la perdida del deposito constituido para recurrir y la condena en costas de " Santa Lucia S.A".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador D. José LLedo Moreno en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS y por el Letrado D. Angel Lara Castro en nombre y representación de D.. Guillermo y OTROS contra la sentencia dictada el 24 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 5349/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid el 17 de febrero de 19 en autos sobre "Despido", seguidos a instancias de Guillermo Y OTROS y SANTA LUCIA, compañía de seguros contra CINEMATOGRAFICA SA.. Se condena en costas a SANTA LUCÍA S.A., así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 14/02/2002

Recurso Num.: 2237/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: EMS

AUTO DE ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL. SE DA LUGAR A LA ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 2237/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

UNICO.- La representación de los actores D. Guillermo, D. Evaristo y OTROS solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala en 14 de diciembre de 2001, alegando que en el hecho tercero de la misma al transcribir el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2000 se produjo el error material consistente en señalar una indemnización a D. Guillermo de 2.790.400 ptas. y a D. Evaristo de 7.918.200 ptas., cuando en realidad les corresponde 2.884.016 ptas y 9.121.720 ptas. respectivamente.

UNICO.- El presente recurso de aclaración debe de prosperar por cuanto es cierto que al transcri en el antecedente de hecho tercero de la sentencia el fallo de la sentencia de la Sala de lo Soc se produjo el error material a que se refiere. Se trata, como la recurrente señala, de un error transcripción de naturaleza material que puede y debe ser subsanado conforme a lo que permite hacer el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo solicitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Subsanar el error padecido en la sentencia de forma que en el antecedente de hecho tercero de la misma deberán de sustituirse las cantidades referidas, correspondiendo a D. Guillermo 2.884.016 y a D. Evaristo 9.121.720 ptas."

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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