STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9714
Número de Recurso77/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura, representada y defendida por el Letrado Sr. Prado Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1038/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 66/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAMA, D. Jose Carlos y el PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de septiembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 66/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAMA, D. Jose Carlos y el PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con fecha 15 de marzo de 2.000, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra D. Jose Carlos, Ayuntamiento de Cártama y el Patronato de Recaudación Provincial, revocando la sentencia recurrida en el sentido de, manteniendo la declaración del despido de la actora como improcedente, conceder al empresario D. Jose Carlos la posibilidad de optar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente, entre readmitir a la trabajadora o extinguir el contrato abonando a la misma la indemnización que figura en la resolución impugnada. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

Por la representación de Dª Laura, se solicitó la aclaración de la sentencia que fue resuelta por auto de 28 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos acceder en parte a la modificación de la sentencia, aclarando que la empresa deberá abonar salarios de tramitación a la actora, a razón de 3.111 pesetas diarias, desde el momento del despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en el caso de que la empresa opte por la indemnización, o hasta la fecha de readmisión de la trabajadora, en el supuesto de que el demandado opte por dicha readmisión".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Doña Laura, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga (no consta su domicilio) inició su relación laboral con Don Jose Carlos, mayor de edad, domiciliado en Alhaurín de la Torre (Málaga) y dedicado a la recaudación tributaria (según contrato suscrito con el Ayuntamiento de Cártama el día 1/12/81, que obra en los ramos de prueba del citado Ayuntamiento y de Don Jose Carlos y se da por reproducido), el día 9 de noviembre de 1995, habiendo ejercido las funciones propias de su categoría profesional de auxiliar de recaudación de forma continua, en el Centro de Trabajo de Cártama (un local cedido por el Ayuntamiento en el que inicialmente se ubicaba sólo el servicio de recaudación municipal y posteriormente se compartía por este Servicio y el Juzgado de Paz) y percibiendo el salario mensual último de 93.333 ptas., incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. ----2º.- La citada relación laboral se inició mediante la suscripción por la actora y el mencionado empresario el día 9 de noviembre de 1995 de un contrato temporal para ejecución de obra determinada, con duración prevista desde la citada fecha hasta la finalización de la obra, en el que se expresa como causa del contrato "la acumulación de las tareas de gestión en expedición y organización de recibos". El 1 de octubre de 1997 la actora y Sr. Jose Carlos suscribieron la conversión del contrato e indefinido "al amparo del Real Decreto, Ley 9/97, de 16 de mayo". Se dan por reproducidos ambos documentos contractuales, que integran el Ramo de prueba del Sr. Jose Carlos. ----3º.- En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Cártama el día 21 de diciembre de 1999 se acordó resolver el contrato de recaudación municipal con D. Jose Carlos y encomendar la gestión tributaria y recaudadora al Patronato de Recaudación Provincial, lo que fue comunicado al Sr. Jose Carlos el 28 de diciembre de 1999. ----4º.- Mediante carta fechada el 30 de diciembre de 1999 (que ora en autos, acompañada con la demanda, y se da por reproducida), el Sr. Jose Carlos comunicó a la actora causaría baja como trabajadora de la Empresa. El Sr. Jose Carlos contaba con dos trabajadoras: la actora y su hermana, adoptando el empresario la misma decisión en cuanto a las dos, quienes causaron baja en la Empresa al finalizar la jornada del 31 de diciembre de 1999. ----5º.- La delegación del Ayuntamiento para la gestión, recaudación e inspección tributaria en el Patronato de Recaudación Provincial tuvo efectos desde el 1 de enero del 2000. ----6º.- La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical. ----7º.- La actora presentó ante el Ayuntamiento de Cártama y ante el Patronato de Recaudación Provincial el día 11 de enero del 2000 sus reclamaciones previas (aclaradas mediante sendos escritos presentados el 21 de enero del 2000), que no han sido objeto de contestación expresa. ----8º.- El 20 de enero del 2000 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el 4 de enero del 2000. ----9º.- La demanda fue presentada el 21 de enero del 2000".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con el nº 66/2000 a instancia de Dª Laura contra el ayuntamiento de Cártama, el empresario D. Jose Carlos y el Patronato de Recaudación Provincial, en materia de despido: 1º) Debo estimar y estimo en cuanto a ambos organismos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Cártama y por el Patronato de Recaudación Provincial, debiendo absolverles, como les absuelvo, de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora y 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio en cuanto al empresario D. Jose Carlos y debiendo estimar en cuanto a él (y con las especialidades que a continuación se concretan) la demanda, como la estimo, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia (15 de marzo del 2.000), debiendo condenar, como condeno, al citado empresario a abonar a la actora las cantidades de quinientas ochenta mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas (580.486 ptas.) en concepto de indemnización más la de doscientas treinta mil doscientas veintidós pesetas (230.222 pesetas.) en concepto de salarios de tramitación, así como a mantener a la trabajadora en alta en la Seguridad Social hasta el día de la fecha de esta sentencia (15/03/00)".

TERCERO

El Letrado Sr. del Prado Alvarez, en representación de Dª Laura, mediante escrito de 2 de enero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 15 de septiembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 110.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre actual.

SEXTO

Por providencia de 30 de octubre de 2.001, se returnó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento acordado para el día 21 de noviembre actual, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

SEGUNDO

En el presente recurso no se cumple esa exigencia de firmeza de la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida se dictó el 22 de septiembre de 2000, publicándose en esa misma fecha, y fue objeto de aclaración por auto de 28 de septiembre 2000. Mediante la correspondiente certificación que obra en el rollo se acredita que la sentencia de contraste, dictada el 15 de septiembre de 2000, alcanzó firmeza el 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, no era firme ni cuando se publicó la recurrida, ni cuando se dictó la aclaración de ésta.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1038/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 66/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAMA, D. Jose Carlos y el PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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