STS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:2424
Número de Recurso852/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 472/2001, interpuesto por la ahora recurrente y por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos núm. 532/2000 seguidos a instancia de Dª Marí Juana , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida Dª Marí Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, contenía como hechos probados: "1º.- La parte demandante, Dª Marí Juana , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2º.- La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de EIVISSA como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 3º.- En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4º.- INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5º.- La actora reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajó ella y que han sido desembolsados por la demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. - Titular 28/2/00 IBZ-PAL-IBZ 12.680 PTA.

  2. - Titular 16/2/00 IBZ-BCN-IBZ 24.210 PTA.

6º.- Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (6.275 PTA), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "1º.- Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la actora Dª Marí Juana contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la actora, debemos condenar y condenamos a la referida empresa a que abone a la misma la cantidad de 17.425 pesetas. 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, confirmando la sentencia de instancia en lo que dicha empresa se refiere. Se decreta la pérdida de depósito y consignación constituido por la empresa para recurrir y se fija en concepto de honorarios al Letrado D. Francisco Luelmo Granados la suma de QUINCE MIL pesetas a cuyo pago se condena a la recurrente INEUROPA HANDLING UTE IBIZA.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1998 (rec. nº 6229/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la cláusula "Rebus sic stantibus", que se deriva de la aplicación del artículo 1283 del Código Civil, en relación con el art. 1.116 del mismo cuerpo legal, aplicando de forma indebida el art. 44 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el capítulo XII del XVI Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA, L.A.E., S.A. publicado en el BOE nº 227 de 22 de septiembre de 1998, en relación con el propio art. 82.3 de la referida Ley del E.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia dictada en la instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actora tiene por objeto obtener una declaración jurisdiccional frente a la empresa "Ineuropa Handing Ibiza UTE" por la que se declare el derecho del actor a percibir, en concepto de importe de billetes gratuitos la suma de 32.265 pesetas, y se condene a la parte demandada al abono de dicha cantidad.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 2 de noviembre de 2001 ha estimado parcialmente la pretensión actora y condenado a la empresa a satisfacer la suma de 17.425 pesetas. Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto y del dictamen del Ministerio Fiscal, por providencia de 17 de diciembre de 2002, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a la recurrente para alegaciones, las que, efectivamente formuló. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

Se trata por lo tanto de resolver si una pretensión mediante la que se insta condena de pago, en concepto de billetes de avión de tarifa gratuita o reducida, de una cantidad de 32.265 pesetas, más "que se declare mi derecho a percibir el plus de jornada continua en horario flexible", dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación. En el caso concreto el suplico solicita, literalmente, que "se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de treinta y dos mil doscientas sesenta y cinco pesetas (32.265 pts.)". Aunque no se especifica, en el suplico, el objeto de la declaración, el mismo se singulariza en el hecho cuarto parágrafo cuarto, de la demanda, cuando alude a que "Procede ... reconocer el derecho de esta parte a los beneficios de billetes gratuitos y con descuentos establecidos como derecho en el momento de la subrogación en el Convenio Colectivo de Iberia para el personal de tierra".

Así las cosas, teniendo en cuenta la cuantía de la suma reclamada y a la vista de que ni siquiera se ha alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora. Por lo que procede la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general". El término implica: a) de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; y b) de otro, el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en igual situación, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, 16 y 24 de febrero de 2003, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, el derecho a que se reconozca al actor los billetes aéreos litigiosos, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas), y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002.

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

Debe añadirse, finalmente, que en un caso sustancialmente igual, en el que se debatía la reclamación referida al pago de descuentos en avión, efectuada por un trabajador de Ineuropa Handling procedente, por subrogación, de Iberia, recayó sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2003, que declaró la nulidad de actuaciones por no alcanzar el objeto de la pretensión la suma de 300.000 pesetas.

QUINTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no cumplirse las exigencias antes dichas sobre alegación y prueba de la notoriedad, que no constan tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 472/2001, interpuesto por la ahora recurrente y por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos núm. 532/2000 seguidos a instancia de Dª Marí Juana , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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