STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso3418/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado doña Concepción Capaz Ruíz, en nombre y representación de DOÑA

Elena

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1.993, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña de fecha 16 de noviembre de 1.991, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la MUTUALIDAD DE TABACALERA Y PREVISION SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA, S.A.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la MUTUALIDAD DE TABACALERA, representada y defendida por el Letrado D. Felix Herrero Alarcón y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo la demanda formulada por doña

Elena

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Tabacalera, S.A., declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 136.044,37 pesetas, de cuya cantidad el INSS solo es responsable de una prestación en la cuantía inicial de 47.737.-ptas y el 45% de la base reguladora de 136.044,37 pesetas mensuales se declara responsable a Tabacalera, S.A., viniendo la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social obligada al pago de la prestación de 11.660.-ptas mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante fue esposa de D.

Braulio

que prestó servicios laborales para la empresa demandada hasta que en el mes de julio de 1.986 se jubiló. 2º) La actora solicitó viudedad por fallecimiento de su esposo acaecido el 25.10.89, que le fue reconocida por el INSS, en la cuantía de 47.787.-ptas resultado de aplicar el 45% sobre la Base reguladora de 106.192.-ptas pesetas y 7.425.-ptas en concepto de mejoras. 3º) Disconforme con dicha decisión, interpuso reclamación previa que fue desestimada. 4º) En el momento de la jubilación del causante, éste percibió la cantidad de 122.440.-ptas mensuales, consecuencia de aplicar el 90% al inicial haber regulador de 136.044,37.-ptas. 5º) El causante al momento de su fallecimiento percibía las siguientes jubilaciones: a) de Tabacalera S.A., 50.229.-ptas y b) con cargo al INSS 83.429.-ptas. 6º) La demandante solicita que la pensión de viudedad sea calculada, sobre la base reguladora de 133.658.-ptas importe de la prestación de jubilación de su esposo insta el abono del 10% de la base reguladora con cargo a la MUTAPS.

7º) El haber regulador anual del actor en los doce últimos meses a la fecha del hecho causante ascendió a 1.632.535.-ptas. 8º) Se presentó papeleta de demanda ante el SMAC frente a Tabacalera, S.A., y MUTAPS, la que se tuvo por celebrada sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de Octubre de 1.993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TABACALERA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña de 16 de noviembre de 1.991, si bien se aclara aquella en el sentido de que la condena de dicha Empresa se reduce el abono TRECE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS mensuales y estimando el recurso formulado por la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL revocamos la mencionado sentencia y declaramos que la actora Doña

Elena

carece de derecho al complemento de prestación que solicita a cargo de dicha Entidad a la que se absuelve de la demanda, condenándose a la empresa TABACALERA, S.A., a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la actora impugnante del recurso, la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS, y procediéndose a la devolución de los depósitos constituidos por la MUTUALIDAD demandada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 217 y 218 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de diciembre de 1.989, 19 de abril de 1.991, 20 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del MINISTERIO Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo 24 de noviembre de 1.994. Por providencia de 2 de noviembre de 1.994 se acordó oir a la parte recurrente sobre la existencia de defecto procesal insubsanable, consistente en no haber determinado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la cotradicción como exigen los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992 y numerosas resoluciones posteriores, formulando las correspondientes alegaciones por escrito de 11 de noviembre actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del art. 218 de la LPL efectuada por la Sala en los autos de 13 de noviembre de 1.992 establece que el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce.

Estos autos señalan que "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición. En este sentido el auto de 26 de marzo de 1.993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción no es la simple y vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción", ya que esa exposición tiene que contener "una especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la L.P.L. en relación con el art. 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso de un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación en el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio, ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las de 17, 21 y 24 de enero, 3, 8, 21 y 24 de febrero y 23 de septiembre de 1.994.

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación no ha establecido el núcleo de la contradicción, pues en él la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida es contradictoria con otras sentencias de la misma Sala, citando a título de ejemplo las de 11 de diciembre de 1.989, 19 de abril de 1.991 y 20 de octubre de 1.992, pero no se hace ninguna referencia en orden a la identificación del núcleo de la contradicción que exige, como señala el auto de esta Sala de 3 de octubre de 1.994, la determinación del sentido y el alcance de la divergencia entre las sentencias. La parte recurrente señala que se trata de un defecto subsanable y que el recurso se tuvo por preparado en su momento y ha sido también objeto de admisión, por lo que no procede que ahora se declare su improcedencia por este defecto. Estas alegaciones no pueden acogerse.

En primer lugar, las resoluciones a que se ha hecho referencia establecen, en criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1.993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, que la falta de determinación del núcleo de la contradicción y de las sentencias contradictorias no es requisito subsanable y en este sentido la sentencia de 24 de febrero de 1.994 señala que "no sirve como instrumento subsanador del defecto procesal el que en el escrito de interposición del recurso ante esta Sala se invoquen sentencias contradictorias y se detallen los elementos de discrepancia", pues tal determinación debió realizarse ya en el escrito de preparación del recurso. En segundo lugar, el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tuviera por preparado el recurso no impide que esta Sala controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir (art. 222 de la LPL en relación con el art. 1710.2 de la LEC) y si este incumplimiento no se advirtió en el trámite de admisión ello no equivale a una subsanación y la sentencia debe pronunciarse sobre él, actuando entonces la causa de inadmisión como causa de desestimación, como se ha declarado reiteradamente por la Sala en las sentencias citadas.

TERCERO

Pero es que además el recurso incurre en otros defectos que deben llevar en este momento a la misma conclusión desestimatoria. En este sentido hay que señalar que el escrito de interposición carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia recurrida contradice las sentencias de la misma Sala de lo Social de Galicia de 11 de diciembre de 1.989, 19 de abril de 1.991 y 20 de octubre de 1.992, para añadir luego de forma genérica que en todos los casos se trata de derechos de pensionistas de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera con derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigor de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social que deben tener la proyección en otros beneficios futuros como es la pensión de viudedad. Pero de esta forma no se realiza un examen comparativo individualizado de hechos, fundamentos y pretensiones, que es el único que permite poner de manifiesto la existencia de pronunciamientos opuestos ante controversias sustancialmente iguales.

Por otra parte, tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. Las sentencias de contraste se pronuncian sobre supuestos en que consta que el causante era perceptor de una pensión complementaria de jubilación de la de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social o de la Caja de Pensiones de Tabacalera (hecho probado cuarto de las sentencias de 11 de diciembre de 1.989 y 11 de abril de 1.991 y hecho probado tercero de la sentencia de 20 de octubre de 1.992) y este dato no consta en el presente caso en que el causante percibía una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social y un complemento con cargo a Tabacalera, S.A.

Por todo ello y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar ala imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrado doña Concepción Capaz Ruíz, en nombre y representación de DOÑA

Elena

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1.993, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña de fecha 16 de noviembre de 1.991, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la MUTUALIDAD DE TABACALERA Y PREVISION SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TABACALERA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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