STS, 22 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:1192
Número de Recurso1686/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 822/95 y acumulados, en materia de liquidaciones de Tasas por realización de Trabajos Facultativos de Dirección e Inspección de Obras, de la Sección 2.00.02 de la Ley 3/1990, de 31 de Mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (C.A.V.), con ocasión de diversas obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, con fecha 14 de Noviembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos los recursos contencioso-adminisitrativos ordinarios acumulados nº 822-95, 823-95, 824-95, 1.408-95, 1.410-95, 1.888-95, 3.500-95, 3.501-95, 3.502-953.503-95, 3.504-95, 3.505-95, 3.506-95, 3.507-95, 3.508-95, 3.509-95, 4.025-95, 4.026-95 y 1.831-96, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ramón Atela Arana en representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." frente a los Acuerdos del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE EUSKADI más arriba detallados, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Dragados y Construcciones" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la expresada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de una serie de fundamentos de Derecho en que, sin cita de motivo casacional alguno, se limita a rebatir el criterio de la sentencia de instancia, por ser, a su juicio, contrario a la propia sentencia de este Tribunal Supremo que le sirve de fundamento, la de 18 de Septiembre de 1995, y a reiterada jurisprudencia de esta Sala, dictada incluso en recurso en interés de Ley. El recurso se circunscribe a las liquidaciones superiores a seis millones de pesetas. Terminó suplicando la estimación del recurso, la reducción de la base imponible al importe de la ejecución material reflejado en las certificaciones de obra, excluidos IVA, porcentaje de paso de ejecución material a ejecución por contrata y el beneficio industrial, todo ello con devolución de las cantidades ingresadas en exceso e intereses legales desde la fecha del ingreso. Conferido traslado al Gobierno Vasco, su representación procesal se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad, por ser autonómica la norma determinante del fallo, y estar legitimada la tasa por la Ley 3/1990, del Parlamento Vasco, y no por el Decreto 137/60 al que se refieren las Sentencias del T.S. citadas de contrario. Terminó suplicando la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, previamente al estudio de las cuestiones planteadas en este recurso y también previamente al óbice de inadmisibilidad opuesto por la Administración recurrida, en el sentido de que la norma determinante del fallo de la sentencia de instancia ha sido, exclusivamente, la Ley 3/1990, de 31 de Mayo, del Parlamento Vasco, de Tasas y Precios Públicos de dicha Comunidad Autónoma, ha de hacer constar que por Sentencia de 14 de Enero de 2003 (recurso de casación 348/1998), seguido ante las mismas partes aquí contendientes, aunque sin que entonces compareciera para oponerse al recurso la representación del Gobierno Vasco, como ahora ha hecho, fué estimado el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S.A." contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción en Bilbao, de fecha 5 de Septiembre de 1997, que no había dado lugar al recurso contencioso-administrativo deducido por aquella en impugnación de diversas liquidaciones practicadas por la Dirección de Recursos Materiales y Planificación de dicho gobierno autonómico, en concepto de Tasa del Decreto 137/1960, por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas, en relación con las obras de ampliación del dique rompeolas del Puerto de Bermeo.

La fundamentación jurídica de la sentencia de casación acabada de citar, sintéticamente expuesta, fué la de que, habiéndose practicado las liquidaciones inicialmente impugnadas en virtud de lo dispuesto en los arts. 2 y 4.b) del referido Decreto estatal 137/1960, pretender justificar el contenido de dichas liquidaciones en lo previsto en el art. 43 y 45 de la mencionada Ley 3/1990, del Parlamento Vasco, significaba causar manifiesta indefensión a la parte, que satisfizo las correspondientes deudas tributarias inducida por un claro error de derecho no subsanado por ninguno de los mecanismos previstos al efecto por el Ordenamiento. A ello se añadía que, practicar unas liquidaciones tributarias invocando la virtualidad de una concreta y determinada norma para, después, aplicar los preceptos de otra diferente, vulneraba el principio de seguridad jurídica --art. 9º CE-- e invalidaba las liquidaciones en cuestión, y que, puesto que el hecho imponible en el que acota la realidad jurídica o económica objeto de tributación, el cálculo de uno de los elementos del tributo --concretamente de la base-- no podía hacerse extendiéndolo más allá de lo que aquel concretaba como presupuesto de la obligación tributaria. De ahí que --terminaba la sentencia-- la interpretación de los arts. 43 y 45 de la Ley del Parlamento Vasco, en el supuesto de que fueran aplicables al caso (hipótesis que negaba), debía hacerse interpretando que el precepto de dicha Ley que establece que la base imponible de la Tasa es el "importe del precio de contrato, IVA excluido", se refería al importe de ejecución material de las obras, tal y como se reflejara en las certificaciones y como había sentado, mayoritariamente, la jurisprudencia de esta Sala.

Sin embargo, en el supuesto contemplado en el presente recurso de casación, el planteamiento es diferente.

En efecto. Se parte expresamente, en cada una de las liquidaciones, de que se trata de la tasa por realización de Trabajos Facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas de la Sección 2.00.02 de la Ley 3/1990, de 31 de Mayo, del Parlamento Vasco, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en que ninguna cita ni aplicación aparece del Decreto estatal 137/1960. Se reitera esa consideración en las diversas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, en que no se cita ni aplica el mencionado Decreto estatal. Se insiste en esta posición en el propio escrito de demanda formulado en la instancia por "Dragados y Construcciones, S.A." y también en la Sentencia de la Sala de Bilbao, aquí impugnada, puesto que la referencia que en ella aparece el tan repetido Decreto estatal se hace al reproducir, literal y entrecomilladamente, la Sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 1995, que, indudablemente, fué dictada en relación con tasas derivadas de la aplicación de tal Decreto y no, como en el presente caso ocurre, directamente de la Ley Autonómica antes mencionada. Por cierto, que la doctrina reflejada en dicha sentencia de esta Sala, en el sentido de que la base imponible de las tasas que aquí controvertidas viene referida al presupuesto de ejecución por contrata y no al de ejecución material, que hizo cambiar el criterio de la Sala "a quo", ha sido rectificado por la precitada de 14 de Enero de 2003, que ha vuelto al criterio contrario, tradicionalmente seguido a partir de la Sentencia de 30 de Noviembre de 1990, dictada, precisamente, en recurso de apelación extraordinario en interés de la Ley.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, fácilmente se comprende que la Sala, a diferencia del caso examinado por la Sentencia de 14 de Enero de 2003, no puede entrar en el examen del supuesto ahora planteado, por impedirlo el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 86.4 de la Ley vigente--, según el cual, "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el ap. 2 de este artículo (es decir, no comprendidas en las excepciones a la procedencia del recurso de casación), respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que se relevante y determinante del fallo de la sentencia".

En el supuesto de este recurso, como se ha dicho, se parte de actos (liquidaciones de tasa) dictados exclusivamente en aplicación de una Ley Autonómica, que, además, ha sido la única considerada por la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad allí y aquí recurrente. Ninguna invocación o aplicación se ha hecho, ni por la sentencia de instancia ni por el propio escrito de interposición del recurso de casación, de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hubieran sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, como hoy exige, expresamente, recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la 10/1992, de 30 de Abril, el precitado art. 86.4 de la Ley actualmente en vigor. Es más, ni siquiera en el escrito de demanda formulado en la instancia invocó la parte recurrente la infracción de norma alguna de la aludida naturaleza en que pudiera haber incurrido la Administración al liquidar las tasas inicialmente impugnadas, a diferencia del supuesto enjuiciado por la tan repetida Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 2003, en que se trataba, precisamente y como se ha dicho, de la aplicación del Decreto estatal 137/1960, a cuyo amparo fué girada la tasa allí controvertida.

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada porque, en el escrito de preparación de este recurso, se haya aducido por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y del art. 28 y concordantes de la Ley General Tributaria, a más de los arts. 43 y 45 de la Ley 3/1990, también citada antes con reiteración, del Parlamento Vasco, y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, porque es evidente que si dichas infracciones ni siquiera fueron aducidas en la fase alegaciones de la instancia, mal pudieron ser relevantes o determinantes del fallo recaído en la misma

En segundo término, porque esta alegación tardía de infracciones ni siquiera expresa o razona la forma y medida en que la sentencia de instancia haya podido desconocer o vulnerar tales preceptos. Se limita en este escrito de preparación la parte recurrente a manifestar que el recurso se articulará "en virtud de los motivos enumerados en el art. 95" (así, sin mayor especificación) y que concurren esas infracciones sin mayores explicaciones. Solo, cuando aduce la infracción del art. 24.1 de la Constitución, indica que la sentencia recurrida le produce indefensión "al no pronunciarse sobre algunos de los puntos solicitados en nuestro escrito de demanda", sin más explicación.

Y, por último y en tercer lugar, porque, en el escrito formulando la interposición del recurso de casación, como ya antes se apuntó, aparte de no citar el motivo o motivos en que el recurso se amparaba, a diferencia del recurso que decidió la Sentencia de 14 de Enero de 2003, en que se partía del motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con clara infracción de lo establecido en el art. 99.1 de la citada Ley Jurisdiccional --92.1 de la vigente-- seis años después de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, tampoco se aduce ni se razona que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones de esos preceptos constitucionales o de leyes estatales invocados en la preparación.

El aludido escrito de interposición solo expone una serie de "fundamentos de derecho" (así los llama la recurrente), en que se limita la parte a examinar la Sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 1995 (que ya se ha dicho sirvió de fundamento a la de instancia para adoptar su conclusión desestimatoria del recurso), su contradicción con la de la misma Sala de 30 de Noviembre de 1990 y la imposibilidad de que, con referencia a la Ley Vasca 3/1990, la base imponible de las tasas cuestionadas pueda extenderse a elementos no contemplados en el hecho impositivo.

CUARTO

Una última observación resta hacer a la Sala en punto al cómputo de la cuantía necesaria a efectos de la procedencia del recurso de casación (superar los seis millones de pesetas a que se refería el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso, después veinticinco millones de pesetas, según el art. 86.2.b) de la Ley vigente), aunque no sea el razonamiento decisorio de esta casación.

Ciertamente, la Sala de instancia admitió los recursos de casación en cuanto vinieran referidos a liquidaciones que superasen la "suma gravaminis" de seis millones de pesetas de acuerdo con el precepto acabado de citar. Sin embargo, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, no fue esa la cuantía que debió tener en cuenta, puesto que lo controvertido no era la totalidad de esas cuotas, sino solo las cuotas diferenciales resultantes de reducir la base al importe de la ejecución material de la obra. Es decir, aplicando el tipo del 4 por 100 al tramo de base representado por el 13 por 100 de gastos generales y el 6 por 100 de beneficio industrial que, indebidamente, incluyó la Administración en el cálculo de aquella. En tales condiciones, ninguna de esas cuotas diferenciales hubieran superado los referidos seis millones de pesetas.

QUINTO

Por las razones expuestas, y, en consecuencia, por estarse ante un claro caso de inadmisibilidad del recurso de casación del art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, se está en el caso de desestimar el recurso, al haberse de valorar así, en el actual estado del proceso, dichas causas, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la mencionada Ley.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 14 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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