STS, 21 de Enero de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:250
Número de Recurso7154/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.154/1996 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y represen-tación de "Roldán, S.A.", bajo la dirección de la Letrada Doña Catalina Muñoz Camós, contra la sentencia dictada, en 4 de marzo de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2.016/1993, sobre deducción complementaria por exportaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Roldán, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 1993 y la liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1986, correspondiente a Roldán, S.A. y, en definitiva, reconociendo el derecho de Roldán, S.A. a la devolución de la cantidad de 47.746,302.- pts., más los intereses de demora correspondientes como complemento de las cuotas ya percibidas por Desgravación Fiscal a la Exportación, correspondiente a las operaciones de exportación realizadas durante el ejercicio 1986".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser confirme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 4 de marzo de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Roldán S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Ibañez de la Cardiniere, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Roldán, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando los motivos alegados en este recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 1993 y ordenando a la Administración proceder a la revisión de las liquidaciones practicadas a mi representada por la Desgravación Fiscal a la Exportación, anulándolas en lo que no fueren conformes a derecho, ordenando la devolución de los ingresos indebidamente percibidos por la Administración con los correspondientes intereses de demora y condenando en costas a la Administración"

Funda tal pretensión en tres motivos, todos al amparo del Art. 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la entonces vigente Ley 10/1992), el primero de los cuales imputa a la sentencia recurrida infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia "al no declarar inaplicable por ilegal el Real Decreto 2.950/1979, de 7 de diciembre".

El segundo atribuye a la sentencia de instancia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia "al no declarar inaplicable por ilegal el Real Decreto 1.313/84, de 20 de junio".

Y el tercer motivo de casación tacha la sentencia recurrida de infringir las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia "al no declarar la devolución de los ingresos indebidamente percibidos por la Administración como consecuencia de la inaplicabilidad del Real Decreto 1.313/84 de 20 de junio y el Real Decreto 2.950/1979 de 7 de diciembre"

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 14 de marzo de 1997, pidiendo "Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente", para lo cual alega, de una parte, la improcedencia del recurso por los motivos que cita del Art. 95.1.2. de la Ley Jurisdiccional; y, subsidiariamente, en cuanto al primer motivo, que la sentencia no ha contemplado el Real Decreto 2.950/1979, de 7 de diciembre, "por lo que, difícilmente, ha podido declararlo aplicable al presente supuesto". En cuanto al segundo motivo, manifiesta que la Sala de instancia ha razonado la aplicación del Real Decreto 1.313/1984 en función de la sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, que rescindió la anterior sentencia de 25 de abril de 1991. Respecto del tercer motivo, señala que la sentencia recurrida "no ha tratado de la aplicación del Real Decreto 2.250/79, de 7 de diciembre, considerando plenamente aplicable el Real Decreto 1.313/84, de 20 de junio".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 16 de enero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al pronunciamiento sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, es preciso examinar la concurrencia de las exigencias formales legalmente establecidas para que el recurso pueda ser admitido; exigencias que no constituyen un arbitrario valladar para el éxito de la acción, sino inevitables condicionantes de un recurso formalista, por naturaleza, como es el de casación, donde se trata de la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional.

El Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos) establece que Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el Art. 95-1 de la propia Ley Jurisdiccional. De esta forma, es en el escrito de interposición donde debe consignarse, expresa y razonadamente, el motivo o motivos del Art. 95-1 en que el recurso se funde.

A diferencia del anterior, en el escrito de preparación del recurso (que se presenta ante la Sala de instancia), el Art. 96-1 sólo impone que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos; requisitos que conciernen a la condición de parte legitimada de la recurrente, recurribilidad en casación de la sentencia impugnada y observancia del plazo para preparar el recurso, sin perjuicio de la indicación, en su caso, de que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico presuntamente infringidas por la sentencia pertenecen al Ordenamiento autonómico. Por consecuencia, para nada en el escrito de preparación se exige la mención de los motivos del recurso, a diferencia de lo que sucede en el escrito de interposición.

A este respecto, la doctrina ya consolidada de este Tribunal Supremo es bien explícita. Así, la sentencia de 20 de mayo de 1994 dice que "En el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquel se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo"; y, asimismo, en sentencia de igual fecha se aclara que "En relación con lo dispuesto en la LJCA, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige especial, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil o en la LJCA, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto". Y otra sentencia de 10 de octubre de 1994 añade que "La exigencia impuesta por la LJCA, conforme a la cual en el escrito de interposición ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia". De igual modo, la sentencia de 4 de junio de 1998 recalca que "En el único motivo examinado por la parte recurrente se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. De 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, 8 de febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recuso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones".

En el presente caso, es evidente que en el escrito de preparación únicamente se indica que el recurso se basará en "los motivos enumerados en el Art. 95"; y en el escrito de interposición como se ha dicho- se articulan tres motivos de casación todos "al amparo del artículo 95.1.2.", motivo éste que permite el recurso fundado en la Incompetencia o inadecuación del procedimiento, y no en la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que es lo que hace la recurrente, y que hubiera tenido su cauce adecuado en el motivo del Art. 95.1.4º; sin que dicha inadecuación pueda atribuirse a mero error mecanográfico o de hecho, ya que se repite hasta tres veces en el escrito de interposición.

Sabido es que el recurso de casación tiene por objeto corregir, con carácter nomofiláctico, los errores "in iudicando" o "in procedendo" que puedan viciar la sentencia recurrida, y en torno a los cuales se articulan legalmente los motivos tasados del recurso. En el caso de autos, la recurrente pretende al amparo de tres motivos por error "in procedendo" impugnar la sentencia por supuestos errores "in iudicando", lo que determina que el recurso haya de entenderse inadmisible que, en este momento procesal, se convierte en su desestimación.

SEGUNDO

Pero aunque así no fuera el recurso tampoco podría prosperar, toda vez que los tres motivos que invoca (que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, ya que se refieren a planteamientos derivativos de la misma cuestión) han sido precedente y reiteradamente rechazados por esta Sala.

Así, la sentencia de 12 de abril de 2000 establece que tratándose de recursos contencioso-administrativos "indirectos", este Tribunal Supremo tiene declarada la improcedencia de invocar como fundamento las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras). Y en el único supuesto donde tal invocación sería admisible ("recurso directo"), no es el caso de esta casación como seguidamente se verá.

Una vez más cabe aclarar que la revisión jurisdiccional contencioso-administrativa cabe por dos caminos: uno, la impugnación directa de la disposición administrativa que se considere contraria a Derecho; otro, la impugnación del acto administrativo fundado en una disposición que se estime nula. En el primer caso el recurso ha de promoverse, en sede judicial, durante el término de los dos meses si-guientes a la publica-ción de la disposición y, caso de pros-perar, supone la eliminación de la disposición administrativa del ordenamiento jurídico con efectos "ex nunc" pero respetando los efectos producidos hasta entonces, bien por la declaración que conte-nía el Art. 120 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o bien por el principio de conservación de los actos firmes y consentidos que reiteradamente viene sosteniendo el Tribu-nal Constitucional.

La impugnación del acto administrativo tributario fundado en una disposición que se estime contraria a Derecho, exige su planteamiento en sede económico-administrativa, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de aquel acto, y no produce más efecto que la anulación del acto específicamente impugnado, si bien en tal caso no son invocables posibles defectos formales en la elaboración de la norma.

Conviene tener presente que en el recurso directo hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la sentencia anulatoria que fueren firmes. En el recurso indirecto siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado.

El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente confirmado por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decre-to 2.950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo. Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del Real Decre-to 1.313, de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado- ... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto...- Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con observancia de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido).

Queda fuera de duda que la recurrente no ha interpuesto -ni ha podido interponer- recurso "directo" contra aquellas disposiciones, y el recurso "indirecto" no cabría merced a la invocación de defectos formales en la elaboración de la norma (sentencias de 17 de marzo de 1987, 13 de mayo de 1988, 9 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1996, entre otras), como con anterioridad se ha dicho.

Como también se ha dicho precedentemente, la impugnación directa de los Reales Decretos 2.950/1979 y 1.313/1984, así como de la Orden de 15 de marzo de 1985 sólo podía haberse realizado dentro del plazo de dos meses, contados desde su publicación, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1994 y auto de 10 de abril de 1996.

Asimismo debe tenerse presente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuanto a la conservación de los actos firmes anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de la norma; doctrina, asimismo, sostenida por esta Sala respecto de la nulidad de las disposiciones administrativas, en reiteradas, constantes y numerosas sentencias, cuya notoriedad releva de su cita específica.

Por todo cuanto queda expuesto tampoco podría prosperar el presente recurso por razones de fondo.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de "Roldán, S.A." contra la sentencia dictada, en 4 de marzo de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 21 de enero de 2002.

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