STS, 18 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.209/96, interpuesto por la entidad "Hijos de Francisco Galán, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 25 de Junio de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 843/95, sobre Impuestos Especiales de Aduanas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Junio de 1996 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIJOS DE FRANCISCO GALAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Junio de 1994, de que se hizo suficiente mérito, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada. SEGUNDO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Hijos de Francisco Galán, S.A", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo y 13 de Julio de 1952, 19 de Diciembre de 1945, 5 de Diciembre de 1947, 24 de Febrero de 1950, 27 de Enero de 1951, 5 de Noviembre de 1956, 29 de Marzo de 1950 y 1 de Octubre de 1979, terminando por suplicar sentencia en la que "se estime el recurso y se anule la recurrida y, de conformidad con el art. 102.1.3º de la LRJCA, entre en el fondo del asunto y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia en los términos contenidos en la súplica de la demanda".

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible por razón de la cuantía, o, subsidiariamente, lo desestime, con plena confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 14.886.869 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. El acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de Junio de 1994- desestimó el recurso de alzada formulado por "Hijos de Francisco Galán, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de Febrero de 1993, dictada en los Expedientes acumulados números 41/446/1991 y 41/965/1991, instruidos a la firma citada por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, como consecuencia de Acta número 0094077.4 formalizada en la bodega elaboradora de mistelas y vinos especiales, propiedad de la mencionada Entidad.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo la deuda tributaria comprende los siguientes conceptos:

Cuota 4.096.818 pesetas

Intereses demora 115.120 pesetas

Sanción 8.193.636 pesetas

20% recargo apremio 2.481.115 pesetas

TOTAL 14.886.689 pesetas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

Conforme a la anterior descripción, es indudable que el recurso es inadmisible por no superar el importe de la cuota reclamada la cifra de seis millones de pesetas; por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999 y 9 de noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Hijos de Francisco Galán, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1996. por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 843/95, sin perjuicio de la posible aplicación por la Administración Tributaria de la reducción de sanción procedente por la Ley 25/1995 de modificación de la Ley General Tributaria (Disposición Transitoria 1ª ). Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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