STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1641
Número de Recurso6553/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6553/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 61/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 61/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia ,de fecha 19 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto, a nombre de Don Rosendo , respecto a la Resolución de 9 de enero de 1992, en que el Consejero de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja confirmaba, por vía de reposición, la que había dictado precedentemente con fecha 9 de abril de 1991, cuya disconformidad a derecho declaramos con exclusiva referencia al pronunciamiento que impone el deber de realizar una obra consistente en "acceso a la parte derecha de los trasteros, y concretamente al disfrute del cuarto de uso común, según figura en proyecto de ejecución final a la totalidad de los propietarios del inmueble.

En su virtud y acogiendo limitadamente las pretensiones de la demanda, anulamos en parte las reseñadas Resoluciones, dejándolas sin efecto, única y exclusivamente, en cuanto atañe al indicado pronunciamiento; sin que, en cambio, haya lugar a estimar aquellas pretensiones en lo concerniente al resto de las reiteradas Resoluciones.

Ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en representación de D. Rosendo .

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 1994 la Sala de La Rioja tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Rosendo , interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el registro General del T.S. el 29 de octubre de 1994, que concluye con siguiente suplico: "tenga por presentado este escrito y documentos al mismo unidos, se digne admitirlo, unirlo al recurso de razón y a su vista tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S. de La Rioja en el recurso nº 61/1992 de que se ha hecho mérito y estimándolo, case dicha sentencia en todas sus partes declarando como no ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Rioja de 9 de enero de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de abril de 1991 en todas sus partes excepto en lo que se refiere a la reparación de canalones, cubiertas o bajantes que provocan humedades y posterior pintado en el mismo color, salvo que estén ejecutados y en consecuencia la anule, todo ello con imposición de costas a la Administración".

QUINTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, suplicando sea dictada sentencia que "confirme en su totalidad la recurrida, con imposición de costas a la parte contraria".

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso-administrativo nº 61/1992, dice textualmente:

" 1.- Que se prepara ante esta Sala, que dictó la sentencia recurrida, en el término de 10 días a contar desde el siguiente al de la notificación.

  1. - Se manifiesta la intención de interponer el recurso de casación contra dicha sentencia.

  2. - Es susceptible de recurso de casación, el ser su cuantía indeterminada.

  3. - El recurso de casación se funda en la causa 4ª del art. 95 de la Ley de esa Jurisdicción."

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 61/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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