STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso5781/1993
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por la entidad "Henkel Ibérica, S.A." representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por la Letrada Doña Marta Sanz Diez de Ulzurrun, contra sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 00059/92 interpuesto por Henkel Ibérica, S.A. contra el Ayuntamiento de Barcelona sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª-del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad HENKEL IBÉRICA, S.A. contra la liquidación número 600052, sobre Plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, girada por el Ayuntamiento de Barcelona y del acuerdo del mismo Ayuntamiento de 24-7- 91 desestimatorio parcial de la alzada formulada contra aquella; cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente -Henkel Ibérica, S.A.-se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base al siguiente motivo: "ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA: Por infracción del principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando el motivo de impugnación aducido, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 27 de enero, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente Henkel Ibérica, S.A., es recurrida por ésta en casación, en cuyo motivo único de impugnación formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia la infracción del principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, fundamentándolo en que la Disposición Transitoria 5ª -dice Adicional, sin duda por error- de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales que establece una nueva reglamentación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dispone que tal impuesto comenzará a exigirse a partir del 1º de enero de 1990,quedando por tanto desde esa fecha derogada la anterior normativa reguladora de este impuesto; que la normativa aplicable hasta diciembre de 1989, en el municipio de Barcelona consistía en que cada diez años se devengaba la tasa de equivalencia aplicándose al incremento generado durante ese periodo un tipo aproximado del 21%, y por otra parte cuando se producía la transmisión del terreno, se tomaba como valor inicial del impuesto el que tenía en la fecha en que se produjo el último devengo de la tasa de equivalencia, cuyo ingreso efectuado no era un ingreso a cuenta sino definitivo, y en cambio en la normativa aplicable en el resto del territorio español, si bien la tasa se devengaba cada diez años, sólo se aplicaba al incremento generado un tipo impositivo de hasta un 5% que no cerraba el periodo impositivo y se abonaba en concepto de pago a cuenta del impuesto; y que la nueva Ley de Haciendas Locales modifica la estructura del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, eliminando la tasa de equivalencia y deja de tener en cuenta el valor inicial del bien en la fecha de la adquisición, por lo que si se aplica el tipo aproximado del 21% a los terrenos ubicados en Barcelona por el devengo de la tasa de equivalencia el 31 de diciembre de 1989 y el del 5% al resto de los terrenos del territorio español (con excepción de Madrid) por el mismo concepto, y a ambos cuando se produzca una transmisión ulterior se les aplica la misma normativa para el cálculo del valor de los terrenos, se vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente , ya que ello origina una mayor "gravosidad" para los sujetos pasivos cuyos terrenos están ubicados en Barcelona.

SEGUNDO

Dicho motivo deviene inviable, aparte la doctrina consignada en la reciente sentencia de 8 de octubre de 1994, a cuyos argumentos "in extenso" nos remitimos, a que conforme también a la nuestra de 25 de enero de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales únicamente controlan la potestad reglamentaria de la Administración y el sometimiento de ésta a los fines que justifican su actuación, sin que sus facultades alcancen a abrogar la Ley, y en el caso de autos el contribuyente se refiere a una situación no producida, sin que el Tribunal se haya pronunciado por vía interpretativa acerca de la posibilidad de deducir lo abonado en concepto de tasa de equivalencia con arreglo a la disposición transitoria citada en caso de ulterior transmisión del terreno, ya que hasta el momento de la liquidación, la única obligación exigible del contribuyente era la de satisfacer la que antes se denominaba Tasa de Equivalencia por expiración adelantada del periodo correspondiente en aplicación de la nueva Ley de Haciendas Locales, que esta Sala estima perfectamente exigible, siendo de destacar además, que el arbitrio de plus valía en la modalidad de Tasa de Equivalencia regulada inicialmente en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y que sufrió una sustancial modificación, en virtud del sistema preconizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de diciembre, por el R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre y después, por el R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no da lugar a que los distintos regímenes de una y otra normativa conlleven una vulneración del principio de igualdad o que dé soporte a un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, máxime cuando obedecen a principios distintos y se apoyan en circunstancias diversas y como ya se señala en la sentencia citada de 8 de octubre de 1994, se establece como sistema mas correcto, en el supuesto de futura transmisión, se proceda al descuento de la cuota satisfecha.

TERCERO

La desestimación del motivo articulado y con ella del recurso, conlleva por precepto imperativo del artículo 102.3 la imposición de costas a la parte recurrente. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Henkel Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo número 00059/92, formulado por Henkel Ibérica, S.A. contra el Ayuntamiento de Barcelona, sobre liquidación de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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